Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 011978/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 11978/2013/CA2 (31735)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “BARRETO, ERNESTO FABIAN C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A Y

OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 18/04/2022 interpuso la codemandada Galeno ART S.A. a tenor del memorial digital subido al sistema Lex 100 en fecha 28/04/2022, con réplica adversaria en fecha 4/05/2022. A su vez apela la codemandada la regulación de honorarios a favor de USO OFICIAL

    la representación letrada del actor y peritos intervinientes por considerarlos elevados, y tanto el perito médico como contador apelan los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) La Sra. Juez “a-quo”, luego de establecer que el actor es portador de una minusvalía permanente del 25% de la total obrera, a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 17 de mayo de 2011, en circunstancias que se encontraba trabajando para Allpork S.A, en calidad “personal especializado” (cfr. CCT 56/75 -Industria de la Carne-),

    realizando tareas de “troceamiento” de cerdos, separando los distintos cortes para su comercialización, cuando sufre un golpe en la mano derecha que le genera la fractura del hueso escafoides y, al valorar la totalidad de la prueba rendida en la causa, admitió la reparación integral por los daños y perjuicios pretendida por el señor B.. En ese contexto, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557,

    responsabilizó a la codemandada ALLPORK S.A, en los términos del art. 1.113 C. Civil y – por aplicación de las disposiciones del art. 1.074 C. Civil, a la aseguradora codemandada Galeno S.A. ART por incumplir con sus obligaciones legales adoptando una conducta omisiva.

  3. ) Contra tal decisión recurren la aseguradora demandada ciñéndose a criticar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, su condena con fundamento en el art 1074 C.C. (al sostener la ausencia de relación causal entre la ocurrencia del hecho accidental y la actuación desplegada por Galeno ART S.A.), el monto por el que prospera la acción que entiende elevado y la fecha a partir de la cual se dispuso que han de correr los intereses. Adelanto que no le asiste razón en su planteo recursivo 4º) En lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “A., I.c. Servicios Industriales S.A. s/accidente”

    Fecha de firma: 08/02/2023 (sentencia del 21/09/2004) fijó claramente doctrina en orden a la inconstitucionalidad de la Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    norma legal referenciada por vulnerar el derecho constitucional de igualdad al imposibilitar al trabajador el acceso a la vía civil en procura de la obtención de una reparación plena e integral y no tarifada como la prevista por la ley especial.

    Desde esta perspectiva, cabe confirmar la declaración de la inconstitucionalidad del art. 39, párrafo 1ro, de la ley 24.557, porque la reparación tarifada prevista en dicha ley no impide la reparación integral, a la que tiene derecho todo trabajador, porque lo contrario conculca el art. 14 bis de la Carta Magna en cuanto dispone que el trabajo goza de la protección de las leyes, con lo que la relación de dependencia sólo puede ser tenida en cuenta para posicionar al trabajador en mejor forma que a las demás personas frente a una situación determinada, pero nunca peor ó discriminarlo negativamente del ejercicio de determinado tipo de acciones, marcando diferencias ante la ley, afectando la garantía que consagra el art. 16 y las disposiciones de los arts. 17, 19 y 75

    inc. 22 de la Constitución Nacional, pues por una parte se ignora el derecho de propiedad del trabajador y, por la otra, se eximiría al empleador de responsabilidad por el daño que cause, lo que genera -reitero- una discriminación no compatible con los principios esenciales tanto de la Carta Magna como los que receptan los tratados internacionales que prohíben la discriminación por causales sociales ó económicas.

    La confrontación entre el art. 39 inc. 1º de la L.R.T. y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que impone el art. 28 de la Constitución Nacional, no conllevan la censura de todo régimen limitativo de la reparación de daños ni importa desconocer la eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en la obtención de las prestaciones conferida por la ley de riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se comprueba en el caso, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla, y ese desajuste se tradujo en la manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige la reparación integral acorde con las circunstancias del caso

    (del voto de la Dra. Highton de N., C.S.J.N., “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/

    Accidente-ley 9688”, Sent. Nº 53.021, 21/09/04).

    La exención de responsabilidad que consagra la L.R.T. constituye en sí

    misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que este se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana

    (idem voto reseñado supra).

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    20544351#356189346#20230206163801147

    Poder Judicial de la Nación Con base en los conocidos fundamentos del mentado fallo “A.” postulo confirmar la sentencia en el aspecto aquí objeto de agravio (ver S.D. Nº 17.060 de esta Sala X del 26/11/2009 en los autos “S.O.R.c.J.G. y otros s/accidente – acción civil”, entre muchos otros).

    5º) Cuestiona asimismo la codemandada Galeno ART S.A. la condena solidaria impuesta a su parte con fundamento en el derecho común.

    Cabe destacar enfáticamente que uno de los objetivos esenciales de la ley sobre riesgos del trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (cfr. art. 1º, ap. 2, inc. a), ley 24.557).

    En este marco, el sistema impone obligaciones concretas en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

    Así, el art. 4º, ap. 1º, ley 24.557 dispone en la parte pertinente que “las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (…) A tal fin, y sin perjuicio de otras actuaciones USO OFICIAL

    establecidas legalmente (…) deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo…

    Según el art. 31, ap. 1º de la ley citada, las A.R.T.:“a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”“c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas”. Asimismo, los empleadores, en el marco del sistema, tendrán derecho a recibir de parte de las ART

    asesoramiento en materia de prevención de riesgos

    (cfr. art. 31, ap. 2º, a), lo que constituye correlativamente una obligación de dichos entes.

    Por su parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 18, dec. 170/96, las ART

    deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados,

    en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el...

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