Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2022, expediente FPA 002495/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2495/2020/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dr. M.J.B. y Dra. C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “BARRETO, E.B.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

2495/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto,

por la parte demandada en fecha 03/11/2021, contra la sentencia del 27/10/2021.

El recurso se concede el día 11/02/2022, en fecha 03/03/2022 la ANSES expresa agravios, contesta la parte actora el 27/02/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 08/04/2022.

II-

  1. Que la parte demandada cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme los fallos “M.” y “Elliff”, como así también de la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y pide su reemplazo por el RIPTE, según lo disponen el Decreto 807/2016, la ley 27260

    y la Resolución de ANSES 56/2018.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 10/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, le agravia que el J. de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. La accionante contesta agravios y solicita que se rechace el recurso de su contraria. Hace reserva del caso federal.

    III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El Sr. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

    el recálculo del haber inicial del accionante conforme el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal y rechazó la aplicación del RIPTE como índice de reajuste conforme criterio de la CSJN en autos “B., L.O. c/

    ANSES s/ reajustes varios” sentencia del 18-12-2018.

    Sentó las pautas de movilidad, declaró la improcedencia de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias por la ANSES, difirió la regulación de honorarios e impuso las costas por su orden.

    Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 10/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2495/2020/CA1

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V-

  3. Que, como previo a abordar los agravios de la parte demandada, corresponde declarar de tratamiento inoficioso el planteo sobre la aplicación del precedente “M.. Ello atento que el Sr. Juez a-quo no se ha expedido en ese sentido al dictar sentencia.

  4. En relación al cuestionamiento por la utilización del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses” (“Fallos” 332:1914), el planteo debe rechazarse.

  5. En cuanto a la petición de la demandada en torno a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que la actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley,

    por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE-.

  6. Que, la ANSES argumenta acerca de la vigencia del Decreto 807/2016 reglamentario de la ley 24241 y expresa que dicho decreto determina la aplicación del índice Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 10/05/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    combinado de la siguiente manera:

  7. Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); b) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y;

  8. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26417 (Cfr. art. 2 Decreto 807/2016); para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto/2016 (cfr. art. 5).

    También solicita la aplicación de la Resolución ANSES

    Nº 56/2018, que estableció el mismo índice de actualización para las prestaciones con altas anteriores al 1º de agosto de 2016.

    Que, al analizar las constancias documentales de autos surge que la adquisición del beneficio previsional de la actora tiene fecha 02/07/2019 (cfr. documental digitalizada).

    En consecuencia, deben efectuarse ciertas...

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