Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 056735/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111552 EXPEDIENTE NRO.: 56735/2013 AUTOS: B.A.B. c/ COLEGIO SAN FELIPE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte actora, a tenor del memorial de agravios que se encuentra glosado a fs. 197/202 vta., cuya réplica luce a fs. 207/210 vta. y 211/215. A su vez, a fs. 194/195, el letrado de la codemandada M.I., cuestiona sus emolumentos, por considerarlos bajos.

La accionante objeta el rechazo de demanda establecido en primera instancia. Además critica la imposición de costas dispuesta en origen. Asimismo objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la accionada, por estimarlos altos.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, efectuado a la luz de las reglas de la sana crítica, propiciaré

confirmar lo resuelto en origen en torno a las cuestiones de fondo que fueron apeladas, pues los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos.

Es dable poner de resalto que arriba firme a esta instancia que se tuvo por no presentada la demanda respecto de Colegio San Felipe SRL y de B.P.M.E..

En cambio, la acción prosiguió contra la codemandada M.I., reclamo que la actora fundó en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.

A su vez, cabe destacar que el Sr. Juez a quo expresó:

…la ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social. Es decir, la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley, como lo son las hipótesis Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 relativas a la utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19911300#194274700#20171124092541126 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.

Además destacó: “Dicho ello, advierto entonces que las imputaciones concretas que la parte actora atribuye a la codemandada Irarrazaval son:

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