Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Febrero de 2018, expediente CNT 035820/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 35820/2012/CA1 “BARRERA RUBEN ALBERTO C/ LACABRIL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº

67.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 20/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs.

160/162 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 163/169, sin réplica de las contrarias.

La parte actora se queja por la falta de inclusión del SAC sobre los rubros de la liquidación final, por el rechazo de la multa del artículo 10 ley 24.013 y artículo 45 ley 25.345, por la falta de condena a hacer entrega de las certificaciones del artículo 80 LCT, por la desestimación de las horas extras y por la tasa de interés establecida.

Previo a analizar la queja interpuesta, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios y que resultan relevantes a fin de la resolución del recurso.

A fs. 6 se presentó R.A.B., iniciando demanda contra L.S. y A.J., reclamando los rubros salariales adeudados, indemnizaciones y multas legales.

Señaló que fue contratado por Lacabril SA el 17/12/2003, prestando en la última etapa de la relación laboral, tareas como ayudante de las máquinas de serigrafía, troquelado y laminado.

Sostuvo que su jornada de labor era de lunes a sábados de 6 a 18 hs. y uno o dos domingos al mes en el mismo horario, o sea, dijo que de lunes a sábados trabajó un total de 72 horas semanales.

En cuanto a la remuneración, señaló que percibía una suma bruta promedio mensual de $8.298, y que le era abonada una parte en blanco y otra en negro.

A fs. 87 y fs. 155 fue declarada la rebeldía de las demandadas.

Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

El Sr. Juez a quo tuvo por cierto, que entre el accionante y la empresa demandada existió una relación de trabajo, que se inició el 17/12/2003 y que se extinguió el 17/06/2011. La finalización tuvo lugar por el despido indirecto fundado en justa causa relativa a la clandestinidad laboral por tardía inscripción registral y pago de sumas en negro; en que la mejor retribución devengada fue de $8.298, y que existieron prestaciones laborales en exceso de la jornada legal convencional: 44 horas semanales.

Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20283404#199111351#20180220125147772 Poder Judicial de la Nación En primer término, se observa que el Sr. Juez fijó la indemnización sustitutiva de preaviso en la suma de $17.979, es decir que al salario mensual ($8.298) le sumó la doceava parte (SAC proporcional) y luego lo multiplicó por dos de acuerdo a la antigüedad mayor a cinco años, ($8.989,5 x 2) por lo cual incluyó la incidencia del SAC en dicha indemnización.

Asimismo, fijó la suma de $8.298 en concepto de salarios de junio e integración del mes de despido. Por lo cual, a la suma correspondiente a la integración del mes de despido ($8.298/30x13=$3.595,8)

corresponde adicionarle el SAC proporcional ($299,65), y con los salarios del mes de junio ($4.702,2) asciende a $8596,85.

En cambio, respecto a las vacaciones no gozadas las fijó en $3.776 incluyendo el SAC ( $8.298 x 21 x 6: 30 x 12 + SAC).

Respecto al reclamo relativo al sueldo anual complementario del segundo semestre del año 2011, el rubro no procede porque laboró hasta el 17/06/2011.

En cuanto a la multa del artículo 10 de la ley 24.013, si bien de la demanda no surge que la parte hubiera señalado expresamente cuál era el monto que percibía fuera de registración, cabe destacar que el sentenciante tuvo por cierto que existieron pago de sumas en negro, dándose el supuesto previsto por la normativa en cuestión, y habiéndose dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 11 de dicha ley conforme CD 13618513.

En tanto tuvo por cierto que la mejor retribución devengada por el accionante fue de $8.298, y del último recibo de sueldo adunado en la demanda surge que en el mes de febrero la demandada abonó

la suma de $5.953,91, el monto de la multa asciende a la suma de $

59.772(102 meses x 2344:4).

El sentenciante rechazó la multa del artículo 80 L.C.T.

porque el accionante no cumplió con las prescripciones del artículo 3º del decreto 146/2001.

Ya he dicho al respecto, que dicha reglamentación resulta inconstitucional, y así también lo he sostenido como Juez de primera instancia, en los autos “V., A.K. c/ Máxima A.F.J.P. S.A. s/

certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74).

Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo.

Dicha requisitoria que se impone al trabajador, constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT, conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01 (Del voto del Dr. F.M., en mayoría, CNAT S. VI Expte nº 30189/02 sent. 57061 del 31/3/04 en autos "Cuellar, Santiago c/ Inversiones y Transportes SA y otro s/ despido"; S. VII Expte n° 19358/05 sent. 39717 9/11/06 “D., Odina c/ La Tortería SRL s/ despido”). En igual sentido, ver mi voto en autos “R., M.A. c/ J.B.A.S., sentencia Nº 92470 del 4.3.2011, del registro de esta S..

Por otra parte corresponde mencionar, que la entrega Fecha de firma: 20/02/2018 deJUEZ DE CAMARA Firmado por: D.R.C., tales certificados al dependiente en oportunidad de la extinción de su Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20283404#199111351#20180220125147772 Poder Judicial de la Nación relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, SD Nro. 83170 del 11.2.2002 “Fraza, M.A.c.S., S.N. y otro”, del registro de esta S.).

Este mismo criterio he seguido, invariablemente como Juez de primera instancia en autos “V., A.K. c/ M.A.S. s/

certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74).

De todos modos, de haberse entregado los mismos, éstos no contendrían los reales datos de la relación, conforme lo resuelto precedentemente, por lo que de todos modos se impone el resultado al que se arriba.

Por lo tanto, propongo hacer lugar a la multa en cuestión, la que en el caso asciende a la suma de $ 24.894 ($8.298 x 3).

Asimismo, deberán las demandadas hacer entrega al actor, en forma solidaria del certificado de trabajo, en el que constaran los datos que aquí se tuvieron por demostrados. Dicho plazo empezará a correr dentro del quinto día de notificada la presente y por el término de treinta días, bajo apercibimiento de aplicar una sanción equivalente a $ 1.000 por día de retardo, en concepto de astreintes (art. 666 bis Código Civil).

El actor se queja por el rechazo de las horas extras.

El sentenciante consideró razonable aceptar, que en ocasiones, el trabajador efectuó prestaciones extraordinarias y que éstas no fueron compensadas adecuadamente por lo cual estimó prudente fijar como impago un monto de $30.000 (artículo 56 y 114 L.O.)

Pues bien, el actor en la demanda sostuvo que su jornada de trabajo era de lunes a sábados de 6 a 18 hs. y uno o dos domingos al mes en el mismo horario, o sea, dijo que de lunes a sábados trabajaba un total de 72 horas semanales, hecho que no fue desvirtuado por prueba en contrario (artículo 71 L.O.).

Al respecto, si bien coincido en que la declaración de rebeldía no puede constituir una suerte de carta blanca para que progrese cualquier tipo de reclamo, no encuentra...

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