Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 067831/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 67831/2017

(Juzg. N° 72)

AUTOS: “BARRERA, J.C. c/ NAVIERA SUR PETROLERA S.A. Y

OTROS s/DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

interpusieran las partes actora y demandadas. Corrido el traslado pertinente, contestan ambas partes.

II- El trabajador cuestiona que se haya otorgado validez al acta notarial que instrumentaliza una rescisión contractual por acuerdo de partes en los términos del art. 241 de la LCT y el rechazo de las puniciones reglamentadas por el art. 132 bis de la LCT, los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Por su parte, las demandadas impugnan que se hayan reconocido las diferencias salariales reclamadas con motivo en en la fecha de ingreso denunciada y la condena solidaria dispuesta en los términos del art. 31 de la LCT.

III- El magistrado de grado desestimó el planteo de nulidad del acuerdo instrumentado por escritura pública en los términos del art. 241 de la LCT, en virtud del cual el actor denunció que la accionada “National Shipping S.A.” pretendió

extinguir el contrato de trabajo para fragmentar su antigüedad en el empleo con la sucesora de aquélla (“Naviera Sur Petrolera Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Sociedad Anónima”), ambas pertenecientes a idéntico grupo económico. Sin embargo, consideró procedente el reclamo por diferencias salariales en relación al adicional “Antigüedad”

previsto en el CCT 370/99 “E”, con fundamento en que el accionante había logrado acreditar que se desempeñó sin solución de continuidad desde la fecha de ingreso denunciada 08/08/1993. Condenó a ambas codemandadas en los términos del art. 31 de la L.C.T.

El actor manifiesta que la suma abonada mediante escritura pública y al “…efecto cancelatorio de la totalidad de las obligaciones de la empleadora” no es más que un mero encubrimiento del pago por parte de la empresa de una suma menor establecida legalmente para el distracto incausado, en franca violación con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo. Argumenta que el mutuo acuerdo rescisorio,

celebrado por escritura pública el 18/2/2002, adolece del vicio de lesión subjetiva contemplado en el art. 954 del Código Civil. Argumenta que a la luz de los respectivos contestes y la prueba testifical rendida en autos, se acredita que la empleadora se aprovechó de su estado de necesidad, obteniendo una ventaja patrimonial importante según el importe que le correspondería percibir en concepto de indemnización art. 245

LCT, según la verdadera antigüedad laboral que revestía conforme el fraccionamiento fraudulento de la antigüedad que se efectuaran respeto de los sucesivos contratos que operaron entre ambas coaccionadas, circunstancias que evidencian el fraude alegado al inicio y restan eficacia al acuerdo celebrado según lo normado por el art. 241 de la LCT. Concluye que el apartamiento de la normativa aplicable según lo expuesto en los escritos constitutivos de la litis, y de las pruebas colectadas en la causa, descalifica por arbitraria la sentencia recurrida,

por lo que solicita se la revoque, con costas a las coaccionadas. Las demandadas cuestionan la valoración de la prueba que llevó a su condena solidaria. Manifiestan que en modo alguno son un grupo económico en los términos del art. 31

de la LCT y que no corresponde la condena a abonar las diferencias salariales dispuestas. Consideran arbitraria la sentencia en este aspecto.

Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

IV- Estimo que la queja del accionante habrá de prosperar,

no así la de las coaccionadas. A continuación explicaré las fundamentaciones de mi fallo.

Llega firme en esta Alzada que el vínculo laboral de las partes quedó extinguido mediante escritura pública suscripta el 17/04/2015 por el actor y la empleadora “National Shipping S.A.”, conforme las copias que oportunamente adjuntaron las partes.

Cabe destacar que, como es sabido el art. 241 LCT prevé

que las partes podrán, de común acuerdo, extinguir el contrato de trabajo, debiendo formalizarse el acto mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, requiriéndose el cumplimiento de los presupuestos exigibles, los cuales, de faltar, tornan al acto en cuestión,

nulo y sin valor.

A los efectos de valorar el alcance del instrumento público corresponde distinguir tres supuestos: la falsedad material, la intelectual y la ideológica. La primera afecta al instrumento público mediante adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto; la segunda se refiere a la realidad de los hechos o actos que el oficial público declara como acontecidos en su presencia; mientras que la tercera se vincula a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya autenticidad no puede éste avalar (CNCom., Sala E, 9/2/90, “Rojas y Esteves SRL s/ inc. de calificación de conducta”, LL 1990-C-264; del registro de la Sala IV, 14/3/08, S.D. 93.093, “Tranchida, P. c/ W.E.J. s/ despido”). La redargución de falsedad a que se refieren el art. 993 del Código Civil y el art. 395 del Código Procesal no es exigible en el tercero de esos supuestos (falsedad ideológica), pues en tal caso los hechos o actos de que da cuenta el oficial público admiten prueba en contrario de su autenticidad por la pertinente vía incidental; en cambio,

cuando se aduce falsedad material o instrumental, el instrumento sólo es susceptible de ser atacado por redargución de falsedad (CNCom., S.C., causa “Rojas y E.” citada;

íd., S.C., 30/11/89, “Lema de N., G.c.G. de Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Baratea, I. s/ sum.”; del registro de la Sala IV, S.I.

46.920 Del 14/8/2009, en autos “R., J. c/ Urbacon S.A. s/

despido”).

La simple lectura de la escritura pública aludida da cuenta que la escribana H. dejó constancia de las manifestaciones efectuadas en su presencia por el representante legal de la empleadora y el demandante, atinentes a que “en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, las partes por mutuo acuerdo dicen extinguir el contrato de trabajo que los uniera con anterioridad, fijando como fecha de extinción del vínculo laboral la del día 17 de abril de 2015”.

Asimismo, establecieron que “sin ningún tipo de reconocimiento de hechos ni derechos la empresa ofrece al empleado en concepto de gratificación extraordinaria por la desvinculación que se produce en los términos del artículo 241 de la LCT, la suma de pesos Trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000)” y expresaron que “nada más tendría que reclamar bajo ningún concepto emergente de la relación laboral que lo uniera con la empresa, otorgándole en consecuencia efecto cancelatorio de la totalidad de las obligaciones de la empleadora”.

Desde la perspectiva apuntada, cabe ponderar que, aun cuando se encuentren cumplidos los requisitos formales a los que el art. 241 de la LCT, supedita la validez del acuerdo resolutorio por voluntad concurrente de las partes; ello no impide anular la convención celebrada cuando la misma consagre vicios de fondo que afecten la esencia del acto llevado a cabo;

y en esta inteligencia, es que el demandante alegó puntualmente la existencia del vicio de lesión subjetiva en los términos del art. 954 del C. Civil.

Sentado ello, destaco que la lesión subjetiva aludida se circunscribe a la anomalía del negocio, consistente en un evidente perjuicio patrimonial que se irroga a una de las partes, cuando el acto jurídico oneroso genera prestaciones desproporcionadas para una de las partes, que admiten su origen en el aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia por la contraria.

En el caso, de la prueba arribada a la causa,

especialmente de la prueba testimonial, de la pericia contable y de la documental aportada por las partes, no me caben dudas Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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que la causa fin objetiva del acto de cese no se concretó en un mutuo acuerdo disolutorio, sino que se utilizó una figura de cobertura (arts. 15 y 241 LCT) orientada a evadir los efectos de la vigencia del art. 14 bis de la Constitución Nacional y su consecuencia que es el art. 245 LCT. Significó un acto de simulación.

Destáquese los testimonios de M.A.E. (fs. 699/703), N.E.A. (fs. 705/704) y A.O.B. (fs. 745/751), quienes dan cuenta las codemandadas Naviera Sur Petrolera Sociedad Anónima y National Shipping S.A. eran grupo económico en los términos del art. 31

L.C.T. y que el actor se desempeñó sin solución de continuidad desde la fecha de ingreso denunciada, desde el día 8 de agosto de 1993. Estos...

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