Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 008142/2014

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 8142/2014/CA1

E.. Nº 8142/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87129

AUTOS: “BARRERA HÉCTOR EUDEE c/ PROTECNA FPS S.R.L. (QUIEBRA 23-10-

13) Y OTROS s/ LEUY 22.250” (JUZGADO Nº 6)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 26 de setiembre de 2022 que en lo principal admitió la acción, apelan la codemandada B.R. e Hijos S.A. y la parte actora, a tenor de los memoriales digitales del 03/10/2022 y 05/10/2022, respectivamente,

    que merecieron réplica de la contraria en igual formato.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan, por derecho propio, los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Los agravios de la accionada están dirigidos a cuestionar la desestimación del planteo de cosa juzgada, la solidaridad dispuesta en los términos del art. 30 L.C.T. y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 10 ley 23.928 y 4 de la ley 25.561.

    La parte actora cuestiona la decisión del magistrado de grado que desestimó

    el reclamo fundado en el art. 132 bis LCT y por la desestimación parcial de la indemnización del art. 19 ley 22.250, 2ª quincena agosto 2012 y vacaciones no gozadas más sac.

    Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que ninguno de los planteos resultan atendibles en orden a lo dispuesto por el art. 106 L.O.

    En la sentencia de origen, el judicante que me precede condenó a la demandada a abonar la suma de $ 127.626 con más los intereses allí dispuestos a calcularse desde que cada suma fue debida.

    El actor por su parte, pretende que se reconozca la sanción conminatoria dispuesta por el art. 132 bis LCT y rubros salariales, lo que arroja una diferencia de $

    184.299,95 ($ 311.925,95 –v. liquidación de fs. 26/28- menos $ 127.626.-).

    Así pues, ni el capital que discute la parte demandada en la alzada -$

    127.626- ni la diferencia que discute el actor -$ 184.299,95- alcanzan al mínimo legal exigido por el art. 106 de nuestra ley adjetiva (conf. texto ley 24.635) para justificar la apertura de la instancia revisora.

    Creo atinado mencionar que según criterio mayoritario de esta Cámara, no corresponde computar los intereses a los fines de establecer el monto de apelabilidad, pues bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayarse el límite establecido por nuestra ley 1

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    ...

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