Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 016029/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

E.. Nº 16029/2014

JUZGADO Nº 45

AUTOS: “BARRERA, C.F.c.,

  1. Y OTROS s/DESPIDO”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S.V.I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

    proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por los demandados A. y E.B. (fs. 144-I/146-I), R.E.S. (fs. 148-I/160-I) y Saubernath SRL (fs. 157-I/160-I), contra la sentencia que admitió, en lo principal, la demanda.

    2. Por razones metodológicas comenzaré por el análisis del recurso de la demandada R.E.S. que se queja, en primer lugar, porque la sentenciante de grado consideró no configurada la situación prevista en el artículo 247 de la L.C.T.

    La accionada sostiene que la crisis económica en que fue colocada, en virtud de la política cambiaria del gobierno, que mantuvo subvaluado el tipo de cambio, lo que le impidió seguir exportando, configuraría una situación alcanzada por las disposiciones del artículo 247 de la L.C.T., que justificarían el despido mediante el pago de la media indemnización.

  2. respecto, esta S. ha sentado criterio, en el sentido de que “Debe considerarse despido injustificado aquel pergeñado por la empleadora con invocación del art. 247 LCT y con fundamento en la supuesta crisis económica de la firma, vicisitudes éstas que atañen al riesgo de la empresa, en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla. Estas cuestiones son ajenas al referido artículo, no inciden sobre el objeto del contrato de trabajo, sino sobre la causa subjetiva del empleador, quien debe Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    soportar las consecuencias del riesgo empresario, ya que, así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial, tampoco debe soportar las pérdidas o frustraciones económicas en el desarrollo de la misma. Asimismo, si la accionada se encontraba tramitando el procedimiento preventivo de crisis, como alegó en el telegrama rescisorio, estaba impedida de modificar las condiciones laborales de los trabajadores (en el caso de despedirlos) mientras duraba dicho procedimiento. (E.. Nº

    52.936/2010/CA1, Sent. D.. del 22/06/2016, “M., M.A. c/Editorial Sarmiento SA s/despido”). En el mismo sentido ver: CNAT, S.V., E. Nº 23.478/2010, Sent. D.. Nº 46.287 del 24/02/2013, “M.C., M.E.c. Internacional Argentina SA s/despido”;

    íd., S. X, E.. Nº 54.188/2010, Sent. D.. Nº 21.231 del 30/07/2013,

    S., D.A.c.S. s/despido

    ; íd., S.I., E. Nº

    31.077/2012 Sent. D.. Nº 109.933 del 23/12/2016, “M., F.O.c.S. s/despido”; entre muchos otros.

    Por ello, este agravio debería ser desestimado.

    1. En segundo lugar, se queja la accionada por cuanto se admitió la existencia de pagos clandestinos, en base a lo que considera equivocada...

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