Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Noviembre de 2023, expediente CAF 089205/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 89205/2018 “BARRERA CANO, P.J. c/ EN-M

INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- NAI

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia del 24/8/2023 el Sr. juez de primera instancia decidió rechazar el recurso directo interpuesto por el Sr. P.J.B.C., contra la Disposición SDX Nº 222970, del 24/10/2018, mediante la cual se rechazó la denuncia de ilegitimidad interpuesta contra la Disposición SDX N° 42106, del 5/3/2018, en la cual se denegó el beneficio de admisión solicitado por el migrante, se declaró irregular su permanencia en el Territorio Nacional, se ordenó su expulsión del país, se prohibió su reingreso de manera permanente y, se canceló la residencia precaria emitida a su favor. Asimismo, impuso las costas por su orden.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que del análisis de los antecedentes administrativos se desprendía que la Dirección Nacional de Migraciones había aplicado en las disposiciones aquí

    recurridas la Ley Nº 25.871, conforme el texto modificado por el Decreto Nº 70/2017; tanto respecto de las cuestiones formales del recurso, como de lo sustancial en punto a la causal de expulsión.

    Ello así, determinó que teniendo en cuenta el dictado del Decreto Nº 138/2021 –que derogó el Decreto Nº 70/2017– y el precedente de la Corte Suprema “P.M., C.G. c/ DNM s/ contencioso administrativo–varios” del 27/9/2022

    (Fallos 345:1079), correspondía analizar las presentes actuaciones a la luz de la Ley Nº 25.871, en su redacción original.

    A continuación, señaló que teniendo en consideración los delitos cometidos por el extranjero, la Dirección Nacional de Migraciones había realizado una discreta aplicación de la norma, ceñida a su texto (artículo 29, inciso c), toda vez que: i) el Sr. B.C. había sido condenado en el territorio nacional; ii) los delitos imputados habían sido “hurto simple” y “robo agravado por su comisión en poblado Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    y en banda” y, iii) dichos delitos habían merecido las penas de dos (2)

    años y cuatro (4) meses y, tres (3) años y seis (6) meses.

    Así las cosas, indicó que la Administración no había incurrido en una interpretación impropia de las disposiciones de la Ley Nº 25.871, ni tampoco había forzado la subsunción legal o tergiversado sus fines, al encuadrar la situación del migrante en lo dispuesto por el artículo 29 inciso c) de la Ley Nº 25.871.

    Por otro lado, en cuanto a la dispensa por reunificación familiar sostuvo que la Dirección Nacional de Migraciones no había desconocido el propósito legal de garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar, ya que había tenido en consideración la naturaleza del delito cometido por el extranjero. Así, entendió que la Administración había realizado una correcta ponderación de los objetivos e intereses en juego, en la que había privilegiado, luego de una decisión fundada, la voluntad estatal de promover el orden internacional y la justicia, denegando la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación.

    En punto a la consideración del interés superior del niño, destacó que la Dirección Nacional de Migraciones –al resolver el recurso en cuyo marco el migrante había alegado sus vínculos familiares–, había realizado la tarea de ponderación adecuada entre los intereses involucrados, en ejercicio de sus facultades discrecionales y,

    paralelamente, había cumplido con el requisito de emitir una decisión administrativa fundada, en los términos de la Ley Nº 19.549 y del criterio establecido por la Corte Suprema.

    Finalmente, estableció que una vez firme la sentencia aquí recurrida, resultaba procedente la retención del extranjero solicitada por la parte demandada, en los términos del artículo 70 de la Ley Nº

    25.871.

  2. Contra la sentencia, el 8/9/2023 interpuso recurso de apelación la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación –en Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 89205/2018 “BARRERA CANO, P.J. c/ EN-M

    INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    representación del actor–, y expresó agravios el 27/9/2023, los cuales fueron contestados por la Dirección Nacional de Migraciones el 18/10/2023.

    Aduce que la sentencia recurrida es contradictoria en relación con la ley aplicable. En este sentido, sostiene que en la sentencia apelada se hizo referencia a la derogación del Decreto Nº 70/2017 y a la restitución de las normas modificadas o sustituidas por esa normativa y,

    que al momento de examinar la dispensa por motivos de unidad familiar y el interés superior del niño, se convalidó una decisión administrativa fundada en una norma que fue derogada por inconstitucional.

    A continuación, puntualiza que la decisión recurrida es inconstitucionalidad en tanto no funda el rechazo de la reunificación familiar planteada como motivo de la dispensa prevista en el artículo 29

    in fine de la Ley Nº 25.871.

    Al respecto, considera que el juez de grado efectuó una interpretación restrictiva del alcance del derecho a la reunificación familiar que, en los términos del artículo 29 in fine de la Ley Nº 25.871,

    le corresponde al migrante. Así las cosas, entiende que no se analizó ni se ponderó que el Sr. B.C. es padre de un joven argentino, que tiene a su concubina y a sus hijos afines (hijos de su concubina)

    radicados en el país y, que el extranjero es el responsable del sustento económico de todo el grupo familiar.

    Ello así, manifiesta que el juez a quo convalidó el proceder estatal dejando de lado la realidad familiar del migrante y, en especial de su hijo de nacionalidad argentina, en clara violación al principio de razonabilidad de los actos de gobierno.

    Por otro lado, plantea que no puede ejecutarse la orden de expulsión hasta tanto no se encuentre firme la decisión judicial. En este sentido, solicita se deje sin efecto la retención dispuesta por improcedente e ilegal, ya que el 5/3/2021 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 138/2021 que derogó las disposiciones del Decreto Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    N° 70/2017 y restituyó las disposiciones de la Ley Nº 25.871 en su redacción originaria.

    Por último, sostiene el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 70/2017 plasmado en el escrito de inicio, en particular,

    respecto de los artículos 4, 4 in fine, 7, 9 y subsiguientes –que establecen el Procedimiento Especial Sumarísimo–, en tanto tales artículos lesionan,

    restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías del extranjero contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

  3. En primer lugar, cabe recordar que –por regla–

    este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390;

    297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “Cuba Ramos, C. c/ EN -Mº

    Interior OP y V- DNM s/ recurso directo DNM”, del 7/12/2017; “L.C. c/ EN -Mº Interior OP y V- DNM s/ recurso directo DNM”, del 19/2/2019, “C.H., V.H. c/ EN-M Interior OP y V-

    DNM s/ recurso directo DNM”, causa n° 11311/2020, del 16/12/2020;

    D., Ndiaga c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM

    , causa n° 67868/2019, del 3/3/2021; “C.A., V.M. c/ EN - DNM s/ Recurso Directo DNM”, causa nº 60750/2017,

    del 3/2/2022; entre otros).

  4. En este orden de ideas, corresponde poner de relieve que la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición SDX N° 42106, del 5/3/2018, denegó el beneficio de admisión solicitado por el Sr. P.J.B.C. (de nacionalidad peruana), declaró

    irregular su permanencia en el territorio nacional, ordenó su expulsión del país, prohibió su reingreso al país de manera permanente y, canceló

    la residencia precaria que había sido emitida a su favor. Para así decidir,

    consideró que la situación del extranjero se hallaba alcanzada por el supuesto del artículo 29, inciso c) de la Ley N° 25.871, modificada por el Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 89205/2018 “BARRERA CANO, P.J. c/ EN-M

    INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    Decreto N° 70/2017, por haber sido condenado en la causa nº 1291-04 a la pena de cuatro (4) meses de prisión con declaración de reincidencia y costas, por resultar coautor material y responsable del delito de hurto simple y, a la pena única de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión con declaración de reincidencia y costas, comprensiva de la impuesta en la mencionada causa y de la de dos (2) años de prisión, con declaración de reincidencia, que le fuera impuesta en la causa nº 2146 (confr. fs.

    121/124 del expediente administrativo nº 184212/2015).

    Asimismo, por Disposición SDX N° 222970, del 24/10/2018, la Dirección Nacional de Migraciones rechazó la denuncia de ilegitimidad interpuesta por el aquí actor. En este sentido, puntualizó

    que de conformidad con lo informado por el Tribunal en lo Criminal Nº

    4 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, surgía que el...

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