Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 035019/2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 35019/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86921

AUTOS: “BARRERA ANTONIO NICACIO c/ ORGANIZACIÓN FENIX S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO.” (JUZGADO Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 29/06/2022, recibe apelación del accionante (conf. escrito de fecha 08/07/2022). Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por el actor.

    El recurrente cuestiona la decisión del Sr. juez de grado de desestimar la demanda por sostener que no se encuentran acreditadas las injurias por las cuales se consideró despedido.

    Argumenta que la falta de pago de los haberes por parte de la accionada surge de las constancias de autos y que la patronal le abonó salarios deficientes en forma sistemática.

    Esgrime que hacia finales de 2017 y principio de 2018 se le abonaron haberes inferiores en tanto la sociedad “…no le estaba pagando todo su sueldo...” y agrega, en defensa de su postura, que no pudo hacer todas las precisiones en cuanto a los rubros exactos que se le descontaron, por cuanto no contaba con los recibos a la vista.

    En ese sentido, aduce que las ausencias que invocó la patronal al contestar demanda no se encuentran acreditadas en la causa y que, por ende, se encuentra probado el incumplimiento de la S.A. que justificó la situación de despido indirecto en la que se colocó.

    Por último, señala que las certificaciones médicas no hacen al fondo de la cuestión, como tampoco resultan relevantes las diferencias en conformidad con las escalas de convenio.

    Por otro lado, apela el rechazo de la multa prevista en el artículo 80 de la L.C.T.

    y la imposición de costas establecida en grado.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que llega sin cuestionamiento la decisión del Sr. juez de grado de considerar que el Sr. B. no trabajó en relación de dependencia para el codemandado B.S. en los términos del artículo 29 de la L.C.T., sino que lo hizo a las órdenes de Organización Fenix S.A. y en ese sentido se encuentra consentida la decisión del magistrado de rechazar la demanda promovida contra B..

    Asimismo, no resulta controvertido que la relación laboral con Organización Fenix se inició el 08/03/2010 y se desarrolló hasta que el actor se consideró despedido mediante la C.D. Nº 879156689 del 08/03/2018.

    Sentado ello, el recurrente cuestiona la decisión del Sr. juez de grado de considerar injustificado el despido en el que se colocó.

    Sobre el tópico, advierto que en la C.D. citada el Sr. B. denunció como causales del despido: A) la falta de pago de las sumas retenidas de los haberes correspondientes a los meses de noviembre 2017, diciembre de 2018 y enero de 2018;

    B) diferencias salariales; C) remuneración del mes de febrero de 2018 y D) la falta de entrega de los duplicados de los recibos de haberes desde agosto 2017.

    Ahora bien, en cuanto al reclamo introducido en la demanda por diferencias salariales, conforme escala salarial de vigilador general (v. fs. 8vta.), el sentenciante de grado desestimó este segmento del reclamo por considerar que no existen tales diferencias, toda vez que la categoría laboral descripta por el actor es la misma en la que figura registrado en los libros de la empleadora.

    Amén de ello, añadió que, al efectuarse la primera intimación (21/02/2018),

    transcurrió un solo mes en el cual se habrían generado las diferencias salariales conforme el Acta Acuerdo Salarial homologado por el M.T.E.S.S. mediante Disposición 54-3/2017 en el Expediente N°1768017/17 y tuvo en consideración las conclusiones del perito en cuanto a que no encontraron diferencias entre las remuneraciones devengadas según C.C.T. 507/2007 y lo percibido según recibo de sueldo del último año (ver fs.

    239/250 y considerando 1 de la sentencia1).

    En ese sentido, lo cierto es que, respecto a este segmento del planteo, el propio recurrente señala en su agravio que “…tampoco al final son relevantes las diferencias conforme la escala del convenio…” y si bien hace referencia a que se le abonó un adicional menor al de 2017, lo cierto es que ello no constituye una crítica concreta, ni razonada, de la conclusión de grado y por ende, cabe confirmar lo resuelto en cuanto a que el planteo por diferencias salariales —también invocado como causa de despido—

    resultó injustificado.

    1

    http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=cW8MylgUkRZNaMK1YYPraxyv1DjeOquhhmOJ%2FBq0cFg %3D&tipoDoc=despacho&cid=260719

    Fecha de firma: 14/03/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Asimismo, en cuanto a la remuneración del mes de febrero (punto C) se encuentra firme lo dicho en grado en cuanto a que, de la respuesta brindada por HSBC

    Bank Argentina S.A. (v. fs.215/218), se extrae que se le ha depositado al accionante el salario correspondiente a ese mes.

    Por otro lado, en lo que respecta al punto D), el judicante manifestó que el actor suscribió los recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, pero no le fueron entregados aquellos por el período posterior, noviembre 2017

    hasta su desvinculación (08/03/2018).

    Añadió que “…esta ha sido la única injuria que logró probar el accionante en toda la actividad procesal consistente en la omisión de entregar el doble ejemplar de los recibos de haberes de 4 meses y, en su caso, el de la liquidación final.” y que ese hecho,

    por sí solo, no puede ser considerado un incumplimiento de gravedad suficiente como para justificar el despido indirecto, dado que, en definitiva, los importes por las remuneraciones por ese lapso fueron depositados en la cuenta abierta a nombre del trabajador.

    Efectuadas tales aclaraciones, de la lectura del recurso se desprende que la cuestión a dilucidar en esta Alzada versa sobre el incumplimiento denunciado en cuanto a las sumas retenidas de los haberes del Sr. B., argumento central de la apelación.

    El quejoso sostiene...

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