Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Marzo de 2022, expediente CAF 077818/2016/CA002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

77818/2016 BARREIRO, N.L. c/ EN - M DEFENSA -

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS PARA

LA DEFENSA- CITEDEF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 24/02/22, el Sr. Magistrado de la instancia de grado rechazó la petición efectuada por la actora en su presentación del 16/02/22 tendiente a que se intimara de pago al organismo demandado (Ministerio de Defensa), bajo apercibimiento de ejecución.

    Ello así, toda vez que de la fecha de aprobación de la liquidación (17/06/21), resulta que la demandada posee todo el período 2022 para saldar los montos adeudados.

  2. Que, contra dicha decisión, el 25/02/22 la parte actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 09/03/22.

  3. Que por auto del 07/03/22, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante expone -en suma- que el Sr. Juez de grado no fundamenta su decisión de dar lugar a que la demandada pueda cancelar la deuda con su mandante en cualquier momento del ejercicio 2022.

    Aduce que, las normas legales (el art 22 de la ley 23.982 y el 68 de la ley 26.895) indican que por la fecha de la aprobación de la liquidación de autos ocurrida el 17/06/21 como surge de las constancias de autos, la demandada debería haber previsionado el crédito para el ejercicio 2022 y acreditado en autos dicha previsión.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Arguye que, de las constancias de autos resulta que la parte demandada nunca acreditó la ordenada previsión presupuestaria encuadrándose en la 2da parte del art. 22 de la referida ley.

    Así las cosas, indica que esta situación le crea al actor una clara situación de indefensión y desamparo, lesionando su derecho de Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    defensa en juicio (art. 18 CN), ya que desconoce si su crédito ha sido considerado o no, quedando al capricho del Ministerio demandado tener que esperar sin seguridad jurídica alguna.

    Puntualiza que, esta situación resulta de vital importancia por la segunda parte del mismo artículo 22 que habilita la ejecución del crédito si éste no estuviera previsionado y aprobado por el Congreso Nacional.

    Señala que, el rechazo del Sr. Magistrado de grado es arbitrariamente contrario al artículo 22 de la ley 23.982 ya que impide que el actor pueda ejecutar su crédito al no haber previsión presupuestaria,

    precisamente por no existir presupuesto.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 24/02/22.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor...

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