Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Mayo de 2021, expediente CIV 012757/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., J.C. c/ A.D., M. y otro s/desalojo”, Exp. n° 12757/2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dra. L.F.M.- Dr.

C.R.F. –

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Los antecedentes del caso La sentencia de grado del 28 de junio de 2019 hizo lugar a la demanda de desalojo por vencimiento de contrato incoada por B.; y en consecuencia condenó a “M.A.D. y a eventuales subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble sito en la calle Tucumán 2443, piso 1°,

    departamento “13” de esta ciudad, dentro el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública” (ver sentencia agregada a fs. 21/23).

    Contra dicho pronunciamiento se alzó D.; mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2019; que, por implicar la primera presentación del encartado en el proceso, motivó el cese de la rebeldía que había sido anteriormente decretada a su respecto (ver escrito agregado a fs. 31/32 y resolución de f. 33).

    Cabe agregar que el condenado, en ocasión de apelar la sentencia,

    denunció “que convive en el domicilio” objeto de autos “la Señora T.M.C.H. junto a sus dos hijos menores de edad: F.R.M.C. y E.C.”; manifestación que provocó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de la Defensa (ver resolución de f. 33 vta.).

    Y en virtud de aquella remisión, la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia solicitó la suspensión del proceso, hasta tanto los organismos encargados de velar por los derechos de los nombrados niños Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    fueran oficiados y “asumieran la debida intervención” en autos (ver dictamen agregado a fs. 34/35).

    El Sr. Juez de la anterior instancia, más allá de tener presente la aludida solicitud “para el momento en que se encuentre firme la sentencia”,

    denegó el requerimiento en cuestión por considerarlo “improcedente”, mediante resolución interlocutoria del 27 de septiembre de 2019, que la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa de primera instancia apeló (ver resolución interlocutoria agregada a f. 36 y recurso de apelación interpuesto a f. 37).

    De modo que, en función de lo delineado, esta S. ha de intervenir en punto a dos recursos de apelación: i) el deducido por el demandado contra la sentencia del 28 de junio de 2019; y ii) el incoado por el Ministerio Pupilar contra la resolución interlocutoria del 27 de septiembre de 2019.

  2. Los Agravios II.1. D. expresó agravios a fs. 57/58, que fueron contestados por la parte actora a fs. 62/64.

    El demandado pretende revocar el fallo de primera instancia,

    quejándose, en primer lugar, de que el magistrado considere aplicable al caso “el principio de que uno de los efectos propios de la incontestación de demanda consiste en la admisión, por el accionado, de la autenticidad de los instrumentos en que se funda la pretensión. Y que aquellas actitudes (silencio y contumacia)

    generan, además, la presunción de veracidad de los hechos pertinentes y lícitos que se invocan en el escrito introductorio de la instancia”. En segundo lugar, el apelante plantea “la falta de congruencia del art. 314 del Código Civil y Comercial de la Nación con el objeto de la presente demanda, que es el pretendido desalojo de la unidad funcional y no el pago de alquileres en un juicio ejecutivo de alquileres cuya preparación de la vía ejecutiva exige el reconocimiento de la firma por parte del locatario y/o fiador”. Y en tercer orden,

    se queja porque -a su entender- el sentenciante concluyó erróneamente que, previo al inicio de esta litis, existió intimación al desalojo.

    II.2. Por su parte, la Sra. representante del Ministerio Público de Alzada expresó a fs. 43/44 sus fundamentos contra la resolución interlocutoria del 27 de septiembre de 2019; replicados por la parte actora mediante presentación agregada a fs. 50/51 y presentación digital del 24 de febrero de 2021.

    La apelante aduce, fundamentalmente, que en autos no se ha procurado proteger los derechos de sus defendidos (los menores de edad que,

    según lo manifestado por el demandado a fs. 31/32, habitarían el inmueble objeto Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    de desalojo), conforme ordena la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional. Y concluye pidiendo que se haga lugar a la suspensión solicitada por su par en primera instancia; de manera que “previo a continuar con el trámite procesal de autos, y eventualmente llevar a cabo el desalojo, se arbitren los medios necesarios para solucionar la situación habitacional” de sus representados.

    Ello, sin perjuicio de adherir, mediante dictamen presentado electrónicamente el 13 de febrero de 2021, a la presentación efectuada por el demandado, en contra de la sentencia de primera instancia.

    En el estudio y análisis de...

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