Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 024574/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº:24574/2014/CA1 (60.208)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “B.S., M.C./ LATINA DE

GESTION HOTELERA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,29-12-2022

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen la actora y las codemandadas ( en forma conjunta) los cuales fueron replicados por las contrarias.

  2. En lo que hace al fondo del asunto, estimo que el recurso de las demandadas ha sido mal concedido.

    En efecto, el valor que intentan cuestionar en esta Alzada (critican la condena de las accionadas por $ 193.630,54 ) no supera el umbral mínimo establecido por el art. 106 de la L.O.,

    equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en art. 51 de ley 23.187 que, a la fecha de concesión del recurso (1/7/2022), ascendía a $270.000 (conf. CPACF Res. del 24/6/2021:

    fija el valor del bono en $900 a partir del 1 de febrero de 2022)

    Conforme lo ha sostenido el Tribunal, para determinar la procedencia de la segunda instancia debe estarse al régimen específico de la ley procesal laboral, el cual se refiere al valor nominal de lo cuestionado en la alzada ya que, no cabe duda Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    que al mencionar “el valor” la norma se refiere a la suma condenada respecto de la cual se quiere recurrir, con prescindencia de las adecuaciones que correspondan (cfr. esta Sala, 10/07/2006, S.D.

    14.459, “C., J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otros). Asi, reiteradamente ha señalado esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del art. 106 LO, no corresponde incluir los intereses que son accesorios de condena (SD 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/ Palermo de Q.N.A. s/

    seg. de vida obligatorio” y SD 14459 del 10/7/2006 en autos “C.J.C. c/ Seguridad Total S.R.L. y otro s/despido”,

    entre otras).

    De acuerdo a lo señalado, destacando que no se verifica ni se invocó alguna de las excepciones previstas en el art.

    108 LO ni se concedió el recurso en los términos de esta última normativa no cabe otra alternativa que declarar mal concedido el recurso interpuesto.

    En cuanto a los recursos que critican los honorarios regulados sin perjuicio de señalar que no los encuentro irrazonables de conformidad con el mérito y extensión de la labor desarrollada (

    conf. art. 38 LO) rige en el punto lo establecido en el art. 107 LO

    por lo que dado que el monto de la demanda asciende a $

    265.448,25 los mismos también han sido mal concedidos.

    Asimismo, sin perjuicio de señalar que el cuestionamiento referido a la tasa de interés aplicada no resulta óbice para quebrantar el temperamento adoptado en tanto, como Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    accesorios, siguen la suerte del principal cabe señalar, sólo a mayor abundamiento, que con respecto la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el Acta Nro. 2658 de la CNAT que esta sala ha determinado su posición en la materia, que los intereses que se ordena aplicar al monto del capital de condena coinciden con los que diversas salas de esta Cámara estimaron razonables para los períodos en cuestión (conf. actas N.. 2601/14, 2630/16 y 2658/17) criterio al que ha adherido reiteradamente este Tribunal por lo que de todos modos no procederían los agravios vertidos al respecto.

  3. El agravio de la actora se ciñe a que la sentencia no admitió lo peticionado en los acápites 3.2. y 3.4. de la demanda.

    Insiste en que se da en el caso un claro supuesto de conducta temeraria y maliciosa que justifica la aplicación de un interés de dos veces y medio el de la tasa corriente que se aplica en este tipo de juicios. Afirma asimismo que la sentencia no hubiera hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad del bloque normativo que prohíbe la aplicación de un índice de actualización.

    Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 25.561, debo destacar que -en principio- a mi juicio la tasa fijada en grado en el caso no sólo compensa la mora en el pago de capital, sino que mantiene el valor adquisitivo de la moneda.

    Además, reiteradamente ha sido el criterio de esta Sala, habida cuenta de lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) modificados por el art. 4º de la ley 25.561 en el sentido que “el deudor de una obligación de dar una Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada”, no se admite actualización monetaria alguna, manteniéndose derogada desde el 1º

    de abril de 1991 toda norma que establezca o autorice dicha actualización (conf. ya lo he expuesto en las SD nro. 10.541 del 19/4/02, dictada en autos “M.L.M. c/Galerías...

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