Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 8 de Octubre de 2009, expediente 14.345/07

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Plata, 8 de octubre de 2009.

Y VISTOS: este expediente n° 14.345/07 -Sala II-, caratulado:

B., M.R. s/ Incidente de Tercería en autos ‘Fisco Nacional (AFIP) c/ Vela, A.E. s/ ejecución fiscal’

, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO:

I- Que llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 59 por la incidentista contra la resolución de fs. 53/54 que no hizo lugar a la tercería intentada e impuso las costas a la vencida.

Los agravios de la recurrente, expuestos a fs. 65/69, se dirigen a sostener que: a) la sentencia apelada rechazó la tercería intentada como si se tratara de una tercería de dominio, cuando en realidad se introdujo una tercería de mejor derecho. En ese sentido, afirmó la apelante que su pretensión no es USO OFICIAL

omitir la respectiva escritura, sino lograr que se levante la inhibición general de bienes que pesa sobre el ejecutado a los fines de escriturar;

  1. que el a quo no abrió la causa a prueba, a fin de producir,

    entre otras, la que concierne a la causa de escrituración donde se trabó un embargo anterior a la inhibición de la AFIP en este expediente;

  2. que el artículo 1185 bis del Código Civil es aplicable también a los supuestos de ejecución individual, como el de autos.

    A fs. 73/74 la AFIP contestó el memorial de agravios y sostuvo que el boleto de compraventa no produce efectos en relación a terceros, por lo que resulta ser ajeno a la ejecutante.

    Asimismo, afirmó que resulta inaplicable al caso el artículo 1185 bis del Código Civil, ya que el sub lite no se trata de un concurso ni de una quiebra, supuestos a los que se dirige la mencionada normativa. Que de admitirse lo contrario, la previsión dejaría de ser una excepción al régimen general establecido por el artículo 2005 del mismo código, con cita de jurisprudencia.

    II- 1.En primer lugar, es dable señalar que con fecha 10/08/01 la Administración Federal de Ingresos Públicos inició la ejecución fiscal que motivó el presente incidente contra A.E.V., a fin de obtener el cobro de la suma de $ 15.260, 72, en concepto de capital e intereses por la caducidad del plan de facilidades de pago del decreto 493/95.

    A fs. 10 de dicho expediente -que fue solicitado por el Tribunal y se encuentra agregado por cuerda- se dictó la sentencia del 25/09/01, que declaró

    expedita la vía de ejecución del crédito reclamado. Asimismo, se halla agregada a fs. 15 y vta. la constancia de inscripción de la inhibición general de bienes de fecha 31/10/03 en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.

    1. Ahora bien, la Sra. M.R.B. promovió la presente tercería de mejor derecho en relación al inmueble de la calle Yerbal n° 3092

    de la ciudad y partido de Lanús, contra la AFIP y contra el Sr. A.E.V. con sustento en el documento que acompañó a fs. 17.

    Tal documento es un boleto de compraventa celebrado entre la incidentista y el Sr. A.V., con fecha 08/08/97, por el cual este último vendió a la Sra. B. el inmueble mencionado, y a través del cual se pactó

    el precio de venta en la suma de U$S 55.000, pagándose U$S 16.500 en el acto y difiriéndose el pago del saldo para el momento de la escrituración.

    Resulta, además, del instrumento acompañado...

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