Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2016, expediente Rl 119697

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B., M.R. C/ CANTUA S.R.L. S/ DESPIDO.

La P., 24 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores P., de L., Soria e Hitters dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial S.M. rechazó la demanda promovida por M.R.B. contra Cantua SRL, en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de carácter laboral (fs. 217/223 vta.).

    Para así resolver, valorando el intercambio epistolar entre las partes y -esencialmente- los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa, juzgó acreditado que la actora incurrió en la figura de abandono de trabajo y, en ese contexto, tuvo por justificado el distracto cursado por la empleadora.

  2. Contra lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 231/239 vta.) el que fue concedido, en el marco de la excepción normada en el primer párrafo in fine del art. 55 de la ley 11.653 (fs. 240 y vta.).

    En su presentación, cuestiona que el tribunal haya considerado configurado el abandono de trabajo. Sostiene infringido el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Por otro lado, aduce que el a quo, al resolver en orden al reclamo vinculado a las diferencias salariales y la liquidación final efectuada, vulneró los arts. 52, 55, 61, 130, 139, 140, 141 y 142 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653. Alude, esencialmente, al mérito del material probatorio adunado, en especial los recibos de haberes acompañados. Cuestiona la carga de la prueba y cita doctrina legal.

    Finalmente, se agravia de la imposición de las costas.

    III.1. De modo liminar, dable es poner de resalto que el sentenciante de mérito concedió el recurso extraordinario articulado bajo la órbita de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (fs. 240 y vta.), decisión que, debidamente notificada (v. fs. 242 y vta.), no mereció objeciones por la impugnante.

    1. En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. causas L. 116.489 "Garmendia", res. de 30-V-2012; L. 117.033 "Sequeida", res. de 5-IV-2013; L. 117.282 "B.", res...

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