Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 038328/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 38328/2015/CA1

AUTOS: “BARRAZA, MATILDE DEL ROSARIO C/ ESCOBAR, J.A. Y

OTRO s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que no mereció réplica por parte de sus adversarias. A su turno,

la Dra. P. (letrada apoderada de la requirente; v. pág. 15) objeta los aranceles regulados en la instancia inicial, por considerarlos exiguos.

II) La pretensora apelante se agravia, ante todo, porque el decisorio recurrido desestimó la responsabilidad solidaria que procuraba enrostrarle a la codemandada Centro de Becarios de la Organización Mundial de la Salud Pública (en adelante,

simplemente “Centro de Becarios”), pues entiende -desde una apretada síntesis- que la colega anterior habría prescindido de efectuar un adecuado análisis de las evidencias recopiladas durante la etapa de conocimiento del pleito, acervo probatorio que, según entiende, refrendaría la participación protagónica de tal entidad en el desenvolvimiento de la actividad educativa a la cual aquella lucía integrada en calidad de docente. Con idéntico afán recursivo, destaca que dichos elementos permitirían considerar acreditada la existencia de una relación de trabajo anudada entre aquella y ambos demandados, en carácter de integrantes de un sujeto empleador plural, y no únicamente con el encartado J.A.E. (en adelante, “E., sin más), sindicado en la sede primitiva como solitario patrono. Por otro lado, y acaso a modo de pretensión revocatoria de orden subsidiario, subraya que además lucirían satisfechos los presupuestos fácticos tenidos en miras por los artículos 30 y 31 de la LCT, aptos para configurar las figuras allí previstas y, por tanto, también las hipótesis de responsabilidad refleja que acarrean ínsitas.

El debate sometido a escrutinio de este órgano revisor torna imperioso recordar,

en términos preliminares, ciertos perfiles de la narrativa expuesta por la accionante en su pieza inaugural, con singular hincapié en las alegaciones de orden fáctico y argumentaciones de estirpe jurídica que desplegó con el propósito de afincar las reclamaciones dirigidas hacia cada uno de los sujetos convocados al pleito en calidad de sujetos pasivos de la pretensión articulada. A través de dicha presentación, la accionante expuso que hacia el 2/03/10 comenzó a desempeñarse en el Fecha de firma: 30/11/2023 establecimiento educativo sito sobre la calle D.R. nº1478 (ciudad de Monte Alta en sistema: 01/12/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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Grande, localidad de Esteban Echeverría – Provincia de Buenos Aires), realizando funciones inherentes a las posiciones de “profesora y coordinadora de Psicología Social”, esencialmente consistentes en el dictado de cursos sobre violencia familiar y llevar a cabo la organización de talles, seminarios y psicodramas. Tal despliegue,

conforme adujo, era cumplido durante una jornada de trabajo que tenía lugar los días martes, jueves y sábados desde las 18hs. hasta las 21hs., y recibía como contraprestación la suma mensual de $3.960.-.

Relató que, no obstante tratarse de un vínculo de naturaleza eminentemente asalariada, la patronal lo tiñó bajo la pátina de una absoluta clandestinidad registral,

inobservancia agravada -a la postre- por la omisión de satisfacer ciertas acreencias retributivas e inclusive merced a la intempestiva falta de otorgamiento de ocupación efectiva (art. 78 de la LCT), incumplimientos que la condujeron a emplazar fehacientemente a ambos requeridos mediante epístola fechada el 20/11/12, en aras de obtener la enmienda de los déficit obligaciones apuntados, bajo apercibimiento de disolver el vínculo por exclusiva culpa patronal. Empero, sendas misivas devinieron infructuosas a los fines pretendidos, en tanto los destinatarios enarbolaron una tesitura refractaria ante sus legítimos requerimientos, réplicas que -según refirió- la dejaron sin más alternativa que efectivizar la advertencia consignada y, a mérito de ello, denunciar el contrato habido, temperamento rupturista cristalizado mediante piezas cartulares expedidas el 11/12/12.

Desde otra vertiente expositiva, y conforme aquí adquiere vital trascendencia destacar, desarrolló fundamentos en aras de conferir basamento jurídico a las responsabilidades que pretende imputarle a cada adversario, en cuyo afán expuso que “[e]l centro de Becarios de la Organización Mundial de la Salud Pública, se presenta como una institución dedicada a la enseñanza terciaria y universitaria de las terapias complementarias con 67 sedes en 17 países”, haciendo hincapié en que “[e]l instituto Escuela de Humanidades donde [aquella] trabajó… como docente y coordinadora, es una escuela de Psicología social, identificada como franquicia oficial Monte Grande,

siendo su rector el Dr. J.E., también identificado como presidente de dicha franquicia”. Con idéntica vocación, continuó exponiendo que la codemandada Centro de Becarios ostentó el rol de “franquiciante” y expuso que, en función de tal nexo, “el centro demandado entrenaba y capacitaba al personal del franquiciado para mantener e incluso incrementar la eficacia del negocio en el instituto donde la actora prestaba servicios conducentes a la finalidad de la actividad del Centro”, plataforma que -desde su perspectiva- torna aplicable “la regla de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 30 de la LCT”, en atención a “[l]a propia índole de las tareas prestadas por la actora… condicen con la finalidad procurada por la franquiciante, así como el rol desempeñado por el centro en la capacitación y entrenamiento del franquiciado [esto es, el requerido E.… y su personal” (v. líbelo primero, acáp. intitulado “

III.-

Responsabilidad solidaria de los codemandados”, fs. 11/12).

Conforme puede desprenderse a partir de un reflexivo cotejo entre los lineamientos expositivo-argumentales antes Fecha de firma: 30/11/2023 reseñados, dimanantes de la pieza Alta en sistema: 01/12/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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inaugural, resultan inatendibles las aspiraciones actorales de enmarcar el accionar del ente colectivo demandado dentro de la figura del titular de la relación profesional motivo del pleito, pues tal tesis aparece irremisiblemente ajena a los puntales vertidos al inicio como basamento de la pretensión entablada contra dicho sujeto, que -reitero-

giran en derredor de la operatividad de las hipótesis de responsabilidad solidaria concebida en el artículo 30 de la LCT. Esto es, plasmado mediante otra terminología a fin de lograr una acabada nitidez expositiva, que traducen la asignación de imperativos conductuales por vía refleja, atento a la condición de cedente del establecimiento o explotación habilitada a su nombre, o bien de contratante o subcontratante de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, y no la imputación de obligaciones en forma directa, derivadas del desenvolvimiento del rol de empleador.

En consecuencia, y como anticipé, luce improcedente la intención de encuadrar el escenario de tal codemandada bajo el último de los prismas aludidos, planteo que emerge cual fruto de una mera reflexión tardía de su parte, quien -reitero- se aviene a esbozar tales alegaciones recién en este avanzado estadio del pleito. Como resulta evidente, tal extemporaneidad obsta a su tratamiento, a riesgo de violentar el principio de congruencia que debe respetar toda decisión jurisdiccional como forzoso corolario del respeto a la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional y 34

inc. 4 del Cód. Procesal).

Dicha disonancia temporal torna forzoso señalar que, si bien el principio adjetivo conocido como “el/la juez/a conoce el derecho”, faculta a quien juzga a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos con arreglo al derecho vigente, calificando los hechos y subsumiéndolo en la reglas jurídica que lo rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (CSJN, Fallos: 310:2733; 321:1167, entre otros), las limitaciones dimanantes de la directriz de congruencia trazan un infranqueable valladar en el terreno fáctico, en tanto resultan inadmisibles los indebidos desplazamientos del contradictorio propuesto por los litigantes (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del...

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