Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2022, expediente FLP 016071/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 6 de diciembre de 2022.

Y VISTO: Este expediente N° FLP 16071/2022, caratulado:

BARRAZA, M.E. c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS

, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. Con fecha 21 de abril de 2022, M.E.B.,

inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad,

contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP –

DGI), a fin que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c, 79 inc. c, 80 y 81 de la ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 y las normas reglamentarias y complementarias.

En el escrito de demanda la Sra. B. solicitó el dictado de una medida cautelar contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines de que esta última se abstenga de retener el porcentaje correspondiente al Impuesto a las Ganancias, ello en base a lo resuelto por la CSJN in re “G..

II. El juez de la anterior instancia en fecha 22/04/2022

resolvió hacer lugar a la medida cautelar en virtud de que la actora se encuentra en condiciones de “vulnerabilidad” por pertenecer al colectivo de jubilados, condición que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, ello en base a lo resuelto en el fallo de la CSJN “G..

III. Como consecuencia de ello, la parte demandada AFIP

dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. Cabe Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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aclarar que ante el rechazo del recurso de reposición se concedió el recurso de apelación interpuesto.

El primer agravio versa en que se dictó una medida cautelar sin que se diera el traslado del informe del artículo 4° de la ley 26.854 y que no se le haya impuesto un límite a la medida tal como lo señala el art. 5° de la mencionada ley.

Por otra parte, cuestiona que el juzgador interpretó con un criterio objetivo el precedente “G., considerando sin más que la condición de jubilado es igual a vulnerabilidad sin atender a ningún otro criterio.

Finalmente, cuestiona que no se haya aplicado la ley 27.617 que a su juicio resuelve la cuestión de fondo y que no se encuentran acreditados ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora, presupuestos necesarios para el dictado de la medida precautoria.

IV. Radicada la causa en esta Sala, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del CPCCN, se requirió a la actora que acompañe los últimos recibos de cobro de haberes.

El 04/11/2022 se presentó la actora y acompañó los recibos de haberes previsionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del corriente año.

V. Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares,

justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

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Esta Sala, en innumerables precedentes, ha establecido que el dictado de estas medidas no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

En toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de este análisis sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C.,

Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares

, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires,

Fecha de firma: 27/11/2019 1945, pág. 77).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

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Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos 329:3890).

También es del caso señalar la particular estrictez con que deben analizarse este tipo de causas referidas a reclamos y cobros fiscales (Fallos 313:1420, 316:2922, 321:695,

328:3720).

La presunción de validez que debe reconocerse a los actos de autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios como el presente a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (Fallos 322:2139 entre muchos otros); y “...la estrictez de ese principio debe extremarse aún más cuando se trata del examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420, entre otros), porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010).

Por otra parte, corresponde poner de manifiesto que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos:

323:1321; 3305345, entre otros).

VI. Es oportuno recordar, a efectos de la resolución de este caso bajo examen, que la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

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Nación en el caso “G., M.I., sentencia del 26/03/19, ha tratado una situación análoga a la presente.

En dicho precedente, en su considerando 24 se estableció

que “…dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, corresponde ordenar que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante” (el resaltado me pertenece).

Así pues, corresponde poner de resalto que con posterioridad, el día 8 de abril de 2021, se sancionó la ley 27.617, la cual fue promulgada por el Poder Ejecutivo y publicada en el Boletín Oficial el 21 de abril de 2021. Cabe destacar que, de acuerdo a lo previsto por la mentada norma,

su aplicación es retroactiva, aplicándose al período fiscal iniciado el 1° de enero del 2021.

En lo que aquí respecta, el artículo 7, que sustituye los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, señala que “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente,

las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

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Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo.

Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales,

siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única”.

Por otro lado, por resolución 108/2021 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el haber mínimo garantizado a partir del mes de junio del año 2021, fue de pesos veintitrés mil sesenta y cuatro, con setenta centésimos ($23.064,70). Posteriormente, en virtud a la resolución 178/2021 de la ANSES, dicho monto ascendió a partir del mes de septiembre a pesos veinticinco mil novecientos veintidós con...

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