Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 032052/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Expte. CNT Nº 32052/2021/CA1

JUZGADO Nº 66

AUTOS: “BARRAZA, J.A.M. c/OLIVOS GOLF

CLUB S.A. Y OTRO s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por las partes actora y demandadas.

  2. El pretensor demandó a Olivos Golf Club S.A. Sostuvo, en el inicio, que comenzó a trabajar para la demandada el 6 de marzo 1990, prestando servicios de martes a domingos de 7 a 19 hs.; que al llegar el personal de seguridad ubicado en la potería, controlaba en una planilla que estuviese autorizado para ingresar y que el Master Caddie era el encargado de asignar las salidas, aunque sus servicios también podían ser solicitados por el socio; agregó

    que esa persona le indicaba a los caddies que limpiaran la basura y la laguna,

    especialmente después de alguna tormenta, incluyendo recoger las pelotas que caían en ella; que también debía limpiar los baños. Añadió que los jugadores eran los que pagaban por el cumplimiento de la labor y qué, si estos no lo hacían,

    pagaba el Master Caddie.

    El señor J. a quo admitió la demanda por considerar que entre las partes medió un vínculo laboral.

    En principio, debe señalarse que el caddie es la persona encargada de llevar, transportar y manipular los palos del jugador y demás equipamiento; buscar la bola del jugador; dar información, consejo y otra ayuda antes de ejecutar el golpe; alisar bunkers o realizar otras acciones para el cuidado del campo; quitar arena y tierra suelta y reparar daños en el green; quitar o Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 1

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    atender el astabandera; levantar la bola del jugador una vez que es razonable concluir que el jugador tomará alivio según una R.; marcar la bola del jugador, levantarla y reponerla en el green; limpiar la bola del jugador; quitar impedimentos sueltos y obstrucciones movibles (R. 10.3b, de la Guía Oficial a las Reglas del Golf1.

    En este sentido, lo que se debe indagar es si, en la ejecución de la relación entre las partes, estas se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo (artículo 22 de la L.C.T.), presupuesto de la aplicación de la normativa laboral.

    Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la ley citada. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. La presunción -en cuanto, además de la utilidad identificatoria, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral- opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales, si el sujeto que pretende se reconozca su calidad de trabajador no puede ser considerado empresario.

    Como la generalidad de las presunciones, la del artículo 23 L.C.T. parte de la observación de comportamientos sociales típicos a los que atribuye el significado jurídico que regularmente le asignan los operadores, proporcionando al intérprete un “atajo”, que le permite simplificar el proceso de análisis. Ante ello,

    corresponde analizar la prueba producida en autos.

    La sentencia de grado se ha basado los testimonios de cuatro personas: R.M., J.J.Á., J.M.Y. y M.E.G., cuyas versiones, en lo que se consideró más relevante, han sido transcriptas en el pronunciamiento en crisis.

    He sostenido (autos “H., P.A. vs. Jumbo Retail Argentina S.A. s. Diferencias de salarios”, CNAT, Sala VIII, SD del 24/02/2016)

    que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo,

    1

    https://www.aag.org.ar/wp-content/uploads/2023/01/Guia-Oficial-Golf-23-pt1-v5.pdf Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 2

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    a partir de ello, conclusiones válidas. En lo que atañe a la prueba testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente, en cada uno de los escritos introducidos del proceso.

    La posibilidad de probar un hecho, con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la parte pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta de alguna manera acreditado (artículo 377 CPCCN).

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que el testigo debe ser prescindente o ajeno al conflicto sobre el que declara, ya que en la medida en que, de alguna manera, la resolución que se dicte pueda tener incidencia en su situación personal, dejará de ser un tercero ajeno a las partes.

    Los testigos, antes aludidos, han declarado que tienen juicio pendiente, obviamente con el mismo objeto -como surge de las impugnaciones efectuadas por la accionada y he podido verificar en el sistema lex 100- y, desde esta perspectiva, solo formalmente pueden ser considerados tales. Por lo tanto, deben ser descartados, ya que la decisión que haya de recaer en este juicio, basada en esos testimonios, sería inmediatamente blandida en sus propios litigios, de donde se daría la paradoja de que los actores terminarían siendo sus propios testigos.

    A mi juicio, descartada la prueba testimonial, no hay sostén para la acción por falta de prueba que demuestre una relación de dependencia.

    No obstante, sin perjuicio de ello, me veo en la necesidad de señalar que los testimonios, con los que el accionante ha procurado respaldar su versión, son ineficaces a los fines probatorios, por no haber dado adecuada razón de sus dichos, especialmente en lo que atañe a la fecha en que el accionante Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 3

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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