Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2003, expediente P 81271

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la C mara de Apelaci¢n y Garant¡as en lo Penal de M. conden¢ aJ.A.B.F.a la pena de diez a¤os y dos meses de prisi¢n, con accesorias legales, costas y declaraci¢n de reincidencia, por resultar autor responsable del delito de homicidio calificado criminis causa, en grado de tentativa; arts. 42, 44, 50 y 80 inc. 7§ del C¢digo Penal (v. fs. 171/177).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensa Oficial del procesado (v. fs. 205/207).

Denuncia la absurda valoraci¢n de la prueba y la violaci¢n de los arts. 80 inc. 7§ y 90 del C¢digo Penal y 226 del C¢digo de Procedimiento Penal (seg£n ley 3589 y sus modific.).

En lo sustancial, centra los motivos de agravio tanto en la calificaci¢n legal atribu¡da al hecho criminoso, como as¡ tambi‚n en el monto de la pena impuesta a su defendido.

Manifiesta que de los elementos probatorios valorados por la C mara, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo exigido para la aplicaci¢n del art. 80 inc. 7§ del C¢digo Penal.

Solicita, en forma subsidiaria, que si se tiene por acreditado que el m¢vil fue robo, y ante la falta de pruebas que acrediten la intenci¢n de dar muerte a C. o que el disparo haya tenido por objeto asegurar un delito contra la propiedad, o lograr su impunidad, se encuadre el accionar del imputado como constitutivo de la figura prevista por el art. 90 del c¢digo de fondo, o en su defecto, en los t‚rminos de los arts. 42 y 166 inc. 1§ de dicho cuerpo legal.

El recurso, en mi opini¢n, no puede prosperar.

En efecto, el reclamo adolece de una insuficiencia formal que determina su rechazo. Ello as¡, pues los cuestionamientos incursionan en terreno de neto corte probatorio, raz¢n por la cual la critica debi¢ vincularse necesariamente con la denuncia de violaci¢n de las normas de prueba atingentes. Al no hacerlo, el agravio deviene t‚cnicamente insuficiente e impide ingresar en la consideraci¢n de su justeza (conf. doct. art. 355 del C.P.P.; seg£n ley 3589 y sus modific., y lo decidido por V.E. en causa P. 47.882 del 02-06-92; entre otras).

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso tra¡do.

Tal es mi dictamen.

La P., julio 17 de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 4 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,Hitters,N.,G., R., se...

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