Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 030168/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 30.168/2020

AUTOS: “BARRANGU, ESTEFANIA c/ FUNDACION FAVALORO HOSPITAL

UNIVERSITARIO S.A. s/DESPIDO.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 21//12/2022 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que no mereció réplica de la contraria.

  1. Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia decidió no aplicar la tasa de interés prevista en el Acta 2764/22.

Cuestiona los argumentos del fallo y señala que la decisión de la judicante viola el derecho de mi representada a percibir una indemnización plena favoreciendo a la contraparte que ve licuado cerca de un 25% a un 30% de su deuda a valores constantes.

Considero que le asiste razón.

En efecto, no concuerdo con el apartamiento por parte de la sentenciante de los lineamientos establecidos por esta Cámara en el Acta 2764 de fecha 7/9/2022.

Se ha demostrado en numerosos casos en base a datos numéricos concretos (comparando los resultados por ejemplo con la cantidad de salarios mínimos vitales y móviles que representaba el crédito al tiempo de su devengamiento y los que representarían en la actualidad conforme la adición por sumatoria de los intereses) que la aplicación lineal de las tasas de interés de aplicación habitual en el fuero no logran recomponer el capital adeudado en términos reales, ni aún computando la capitalización Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de intereses, por única vez, a la fecha de notificación de la demanda dispuesta a la luz del art. 770 inciso b) del CCCN.

A mi juicio los jueces y juezas de la causa se encuentran habilitados no sólo a determinar la tasa de interés, sino también el modo en que la misma debe aplicarse (arts. 767, 768 y concordantes del CCCN -que remiten a las tasas aplicables a operatorias bancarias-) y, la capitalización periódica dispuesta en la norma reglamentaria dictada por esta Cámara mediante Acta 2764 del 7/9/22 no se contrapone en modo alguno con las limitaciones previstas en el Código de fondo que autoriza lapsos para la capitalización de intereses incluso menores (-semestrales y/o trimestrales-,ver, arts. 770, 1398 y conc. del CCCN).

No se trata de imponer a los jueces de primera instancia una determinada interpretación del art. 770 inciso b) del mencionado Código -lo que torna a mi ver innecesario el dictado de un Fallo Plenario-, sino de sugerir un método de cálculo de intereses que conjure en una medida más o menos adecuada los perjuicios derivados del paso del tiempo y a su vez sancione -aunque sea mínimamente- la mora del deudor (remítome a las restantes argumentaciones esbozadas al respecto en casos anteriores -ver entre muchos otros “Montenegro, G.H.c. Comunicaciones SRL y otros s/despido”, Expte. 21.412/18 del registro de esta Sala-).

En tal sentido, el monto diferido a condena en la anterior instancia, que arriba sin cuestionar a esta Alzada (cfr. art. 116 L.O.)

de $ 487.925,46.- debe llevar intereses, los que deben aplicarse desde la fecha del despido (7/11/2019) y hasta su efectivo pago de conformidad con el Acta 2658 de la CNAT, debiéndose acumular los intereses al capital por primera vez en la fecha de notificación de la demanda (20/1/2021) y luego con periodicidad anual al cabo de cada año aniversario desde tal hito hasta la fecha en que se practique la liquidación del art. 132 LO, y ello sin perjuicio de lo que en etapa de ejecución decida la sentenciante de grado de conformidad con lo dispuesto en el art 770 inciso c) del CCCN.

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Verificada en el caso la licuación del crédito reconocido por el paso del tiempo, de prosperar mi voto, corresponde modificar...

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