Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente P 127382 RQ

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P . 127.382-RQ - “B., D.O. s/ Recurso de queja, en causa n° 71.546 del Tribunal de Casación Penal, S.I..

///Plata, 21 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 127.382-RQ, caratulada: “B., D.O. s/ Recurso de queja, en causa n° 71.546 del Tribunal de Casación Penal, S.I.,

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial La Plata, mediante la sentencia del 26 de marzo de 2015, condenó a D.C.B. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, en concurso real con facilitación de la prostitución, en los términos de los arts. 55, 119, tercer párrafo, y 125 bis, último párrafo, del Código Penal (v. copias obrantes a fs. 57/80 vta.).

    Impugnado que fue dicho decisorio a través del recurso de casación articulado por la defensa técnica del encartado, la Sala Primera del Tribunal homónimo -el 4 de noviembre de 2015-, rechazó la prueba ofrecida por la defensa ante esa instancia, hizo lugar parcialmente al remedio de la especialidad y absolvió a B. del delito de facilitación de la prostitución por el que fue condenado en el fallo primigenio. En consecuencia, dispuso el reenvío de las actuaciones al órgano de origen a fin que se evalúe y determine la sanción a imponer al nombrado, en orden al ilícito de abuso sexual con acceso carnal; manteniendo el resto de las declaraciones de la sentencia (v. copias obrantes a fs. 101/131 vta.).

  2. Frente a ello, el señor Defensor Particular dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 141/182), el cual fue desestimado -por inadmisible- por la sede casacional, el 18 de febrero de 2016 (v. copias obrantes a fs. 184/188 vta.).

    Para así resolver -y en lo que aquí interesa destacar-, el Tribunal intermedio juzgó que la decisión en crisis no reúne los requisitos formales de admisibilidad, en tanto no es una sentencia definitiva.

  3. Contra éste pronunciamiento, se alzó D.C.B. -por su propio derecho-, con el patrocinio letrado del doctor H.A.P., merced al recurso de queja -art. 486 bis del C.P.P., t.o. ley 14.647- que interpusieron a fs. 190/226 vta.

    En cuanto a la admisibilidad, indicaron que la presente se interpuso en tiempo y forma contra el resolutorio intermedio que “den[egó] arbitrariamente” el canal impugnativo intentado (fs. 191).

    Dentro del tópico, entendieron que el resolutorio de la Alzada es equiparable a sentencia definitiva, toda vez que la...

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