Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Junio de 2015, expediente CNT 028408/2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 28.408/2010/CA1 JUZGADO Nº 43 AUTOS: “B.J.P. c. COMUNIDAD VIRTUAL S.A. y otros s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar s8entencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por M.S.A., Comunidad Virtual S.A., Wind West S.A. y S.B.S. a tenor del memorial de fs. 1307/9; por M.S.A., Periomundo S.A. e Infofin S.A. por medio del recurso de fs. 1315/17; por M.S.A. y Desup S.A. (Radio América) a tenor del escrito obrante a fs. 1318/22; por la demandada Bae Negocios S.A. (v. fs. 1338/43); y a fs. 1310/13 por el actor.

    Disconformes con la regulación de sus honorarios, apelan los peritos médico y contador.

  2. El recurso de la demandada Bae Negocios S.A. es improcedente. En su primer agravio insiste en negar que la relación que lo unía con el actor fuese laboral, pero lo cierto es que no ataca la totalidad de los fundamentos con los que el señor J. a quo desechó su postura y se limita, en cuanto a las declaraciones, a remitir a las impugnaciones efectuadas en grado y a recalcar que los testigos tienen Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 28.408/2010/CA1 juicio pendiente contra su parte (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). Cabe recordar que uno de los deponentes tenga juicio pendiente con la accionada, genera que, las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 del C.P.C.C.N.) impidan fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. Pero, la regla en este caso puntual, debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión y no cuando estas declaraciones constituyen la única fuente de convicción. La quejosa no se hace cargo de que el sentenciante de grado consideró a su vez la prueba informativa, la cual respaldó la testimonial. Por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado.

    El segundo agravio, relativo a la base de cálculo, fecha de ingreso y egreso también es insuficiente, ya que la censura que formula la quejosa, entraña una mera discrepancia subjetiva que no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal ya citado. En definitiva, la demandada no se hace cargo de que el sentenciante de grado aplicó la presunción que prevé el artículo 55 de la L.C.T., la cual es simple y está sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Cualquiera sea el grado de acierto o error en la aplicación de la presunción de dicho artículo, su pertinencia y modo de aplicación no fue sometida a crítica por la apelante. Desde esta perspectiva, el juez no está obligado a aceptar cualquier estimación libre. No obstante ello, la demandada tampoco presentó prueba en contrario lo resuelvo.

    Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 28.408/2010/CA1 Lo precedentemente analizado, me releva del tratamiento de los agravios tercero, quinto y sexto.

    Por último, la apelante objeta la tasa de interés aplicada en grado. El planteo es improcedente, ya que con fecha 21 de mayo del 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada, por lo que sugiero se confirme la aplicación de la tasa de interés del Acta nº 2601.

  3. El recurso del actor es improcedente.

    Resulta conveniente tratar de manera conjunta el primer y segundo agravio, referidos al reclamo por acoso psicológico y por daño psíquico. A mi juicio no le asiste derecho al trabajador a percibir la compensación reclamada en autos por dichos conceptos. El apelante sostiene que el sentenciante de grado omitió considerar el informe médico y que con él acreditaría su pretensión. Lo cierto es que no se hace cargo del fundamento con el que el a quo desestimó su postura. Este es: “…la pericia médica por sí sola, no basta para acreditar la causalidad o concausalidad…”, agrega que “…respecto de la incapacidad psicológica detectada por el perito médico, he de analizar la restante prueba...

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