Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Septiembre de 2018, expediente CAF 038075/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 38075/2011 BARPLA SA c/ EN-DGA(RIO GDE)-RESOL 198/05-SUMARIO SC 49-301/05 s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto en el expediente “Barpla S.A. c/EN-DGA (Río Gde) Resol 198/05 –

Sumario SC 49-301/05 s/daños y perjuicios”, expediente n°

38.075/2011, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara J.A. dijo:

  1. Que a fs. 290/293, el juez a quo rechazó la demanda interpuesta por la firma Barpla S.A. por considerar que el apelante no había “…logrado probar los daños que alega, pues la prueba producida en autos resulta notoriamente insuficiente a fin de demostrar los extremos traídos en autos, incumpliendo así la carga que en tal sentido le incumbía de conformidad con lo previsto en el art. 377 del Código Procesal”.

    De manera preliminar dio cuenta de las circunstancias de hecho que, a entender del demandante, habían motivado su reclamo.

    Señaló que la firma actora operaba en su planta permanente de Río Grande, de conformidad con el régimen establecido en la ley 19.640. En tal sentido, acreditaba el origen de la mercadería que luego exportaba por el método de “costo-precio”, mediante la presentación, ante la Secretaría de Industria, Comercio y Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10566730#217062088#20180924090359086 de la Pequeña y Mediana Empresa, de las planillas requeridas a tal efecto.

    Refirió que, posteriormente, la Comisión para el Área Aduanera Especial (CAAE) había informado que no debía ser considerado como originario del área aduanera especial lo producido a partir del 1° de marzo de 2004 y que se abstenía de tratar acreditaciones de origen hasta que el proceso productivo de los artículos fabricados por B.S.A. no estuviera definido y aprobado por la autoridad de aplicación (Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa). Ello, con base en que a partir de ese momento, el método para acreditar origen no consistiría en el denominado “costo-precio” ya que se reemplazaba por un método tendiente a acreditar que las secuencias del proceso productivo relativo a la mercadería que se exportaba desde el área aduanera especial eran cumplidas en dicho territorio.

    En dicho contexto, el apelante destacó que sin perjuicio de hallarse en trámite ante la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa la aprobación del proceso productivo de los productos que exportaba su empresa (telas con cobertura plástica), el servicio aduanero, en el marco de la actuación SIGEA n° 12817-222-2006 había formulado cargos por diferencia de tributos, por la suma de 4.207.570 pesos, e impuesto una multa por idéntico valor, respecto de 19 exportaciones documentadas en el año 2004 desde el área aduanera especial con destino al territorio aduanero continental. Ello, con base en que ese organismo había considerado que no se había acreditado debidamente el origen de dichas mercaderías y, por ende, quedaban sujetas al régimen tributario general y les cabía además la aplicación de una multa en la medida en que se había detectado una inexactitud en el origen declarado. Todo pese a que se hallaba en pleno conocimiento de que se encontraba pendiente la resolución por parte de la autoridad de aplicación Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10566730#217062088#20180924090359086 Poder Judicial de la Nación...

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