Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2016, expediente FRO 021011954/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 24 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 21011954/2011 caratulado “BARONI, J.L. c/ Prefectura Naval Argentina s/

Reclamos Varios-Laboral” (del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 66/70 vta.) contra la sentencia de fecha 02/07/2015, que rechazó la demanda interpuesta por J.L.B., imponiéndole las costas (fs. 61/65 vta.).

Concedido el recurso (fs. 71), se corrió traslado a la contraria (fs.

73). Contestados los agravios (fs. 74/78), se elevaron los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 83), quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 84).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora se agravia en cuanto en el decisorio apelado se rechazó la demanda interpuesta por considerarse que sólo corresponde el otorgamiento de indemnización corresponde a los casos en que el infortunio laboral hubiera acaecido “en y por acto se servicio” y más concretamente que “además de producirse cuando se prestan servicios, debe ser consecuencia directa e inmediata de las funciones policiales, como un riesgo específico de la profesión”.

    Alega que el sentido que la sentenciante pretende darle a la ley 26.578 es erróneo, puesto que en materia de interpretación debe recurrirse en primer lugar al propio texto de la ley.

    Sostiene que el actor se encuentra a la fecha incapacitado por una dolencia contraída en acto de servicio, y que la ley ha buscado compensar el lucro cesante que se produjo en su expectativa de vida en general y derivado de la pérdida de chance de lograr ascensos y progresos tanto en su carrera como agente de seguridad, como en cualquier otra actividad que emprenda posterior al Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #2803097#160080344#20160824090943884 retiro obligatorio, ya que existe una incapacidad que le impidió y le impide reinsertarse en el mercado laboral.

    Explica que la finalidad de las leyes, protectorias de derechos de naturaleza previsional, laboral y alimentaria es la de consagrar su aplicación con criterio tutelar amplio.

    Se queja en tanto aduce que la sentencia apelada viola abiertamente principios fundamentales y piramidales del derecho laboral entre los cuales se encuentra el principio protectorio.

    Dice que en base a tal principio debería estarse siempre a aquella interpretación de la norma que beneficie, y no a la que se contrapone al mejor interés del trabajador.

    Se agravia por último de que se le hayan impuesto las costas a su parte, y peticiona que le sean cargadas a la demandada en ambas instancias.

    Efectúa reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  2. ) J.L.B., ex personal de la Prefectura Naval Argentina, inició la presente acción invocando lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.578, solicitando que se le otorgue los beneficios establecidos por la ley 26.578, con los alcances y retroactividades dispuestos en la misma, y se proceda a ajustar el haber de retiro que viene percibiendo de la demandada con retroactividad al mes de enero del año 2010, abonándole las diferencias resultantes con sus correspondientes intereses legales desde la fecha expresada y hasta el efectivo pago (fs. 5/7 vta.).

    Relata el actor en la demanda que fue pasado a retiro por incapacidad física, siendo su enfermedad considerada como contraída en actos de servicio adecuándose su haber de retiro a tal circunstancia (fs. 7).

    Por su parte, los representantes del Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina sostienen que la incapacidad del actor, consecuencia de una caída sufrida en su lugar de trabajo y que le produjo un traumatismo de cráneo, ha sido considerada como acaecida en acto de servicio, pero no “en y por actos Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #2803097#160080344#20160824090943884 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B del servicio”, en cumplimiento del deber como policía en defensa propia o de terceros.

    Alegan que no se reúne en el caso en litigio tal extremo, exigiendo la normativa en cuestión la verificación de las dos circunstancias concurrentes, que haya sido en el servicio y por el servicio, como consecuencia inmediata y directa del ejercicio de las funciones policiales como un riesgo específico de la profesión (fs. 74/78).

    La jueza de primera instancia rechazó la demanda incoada por J.L.B., en tanto consideró que la normativa aplicable requiere la verificación de dos circunstancias concurrentes –que haya sido en el servicio y por el servicio-, es decir además de producirse cuando se prestan servicios, y...

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