Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 69523

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,N.,de L.,P.,S.,K.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.523, “B., G.D. contra T.M.. Despido injustificado”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte accionada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Se halla habilitada la instancia extraordinaria de esta Suprema Corte para considerar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.013 introducido al proceso en el recurso de inaplicabilidad de ley?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    En mi opinión no se encuentra habilitada la instancia extraordinaria de esta Corte.

    El planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.013 formulado por la parte demandada fue introducido al proceso en ocasión de deducirse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resultando entonces de toda evidencia que la pretendida inconstitucionalidad fue extemporáneamente planteada.

    La solución que se propone se corresponde con la doctrina de esta Corte en cuanto a que la inconstitucionalidad de una norma no puede declararse de oficio por los jueces y que su requerimiento debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia, en la instancia ordinaria y respetando la audiencia de la contraria (conf. causas Ac. 34.829, sent. del 1-VII-1986; “Acuerdos y Sentencias”, 1986, t. III, pág. 104; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993; L. 53.669, sent. del 27-XII-1994) circunstancia no configurada en la especie.

    Voto por lanegativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Si lo está.

    En mi concepto la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan (conf. mis votos Ac. 34.726, sent. del 9-VI-1987; L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 51.550, sent. del 22-II-1994; L. 55.077, sent. del 27-VI-1995).

    El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes; en razón de ello no me parece válido el argumento de una proposición tardía.

    Voto por laafirmativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Contesto afirmativamente al interrogante planteado.

    El arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación recaída por mayoría en la causa “M. de P.R.A. y otros c/Provincia de Corrientes”, del 27-IX-2001 (“La Ley”, 2001-F-891).

    En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. b) La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior. c) Finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (cfr. G.L., “El control de constitucionalidad de oficio”, “La Ley”, supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sgts.; A.B., “¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?”, en “La Ley”, supl. del 5-XII-2001, pág. 6 y sgts.; C.G., “Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.”, “La Ley”, supl. de Derecho Constitucional, 2-XII-2002, pág. 24 y sgts.; A.M.B., “El caso M. de P. y la declaración de inconstitucionalidad de oficio”, “La Ley”, supl. de Derecho Constitucional, 30-XI-2001, pág. 16 y sgts.).

    En consecuencia, adhiriendo al voto del doctor N., me expido por laafirmativa.

    A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. Como lo sostuve en la causa L. 64.712, sent. del 19-II-2002, en reciente decisión (M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes, del 27-IX-2001, “La Ley”, 5-XII-2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (“Fallos”, 282:15, entre otros).

      Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR