BAROLO, JAVIER ANDRES c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha13 Julio 2023
Número de registro75
Número de expedienteCNT 008625/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 8625/2013/CA1 (63.964)

JUZGADO Nº: 58 SALA X

AUTOS: “BAROLO JAVIER ANDRES C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT los últimos de los cuales fueron replicados por la contraria.

    Asimismo la representación letrada del actor recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. La sentencia apelada admitió la demandada interpuesta por J.A.B. contra INTERACCION ART S.A., a quien condeno a abonar al actor la suma de $617.099,77

    Se agravian ambas partes en tanto el fallo en crisis no dispone los alcances que tendría el mismo para con el Fondo de reserva.

    El actor sostiene que los intereses y las costas del pleito, deberían encontrarse a cargo del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, gerenciado por la firma Prevención ART S.A.

    presentado en estos autos con motivo de la liquidación de la demandada ART

    interacción S.A., en fecha 08.05.2019 mientras que esta última solicita la aplicación en estos actuados del decreto 1022/17, y del art. 129 de la LCQ y se calculen los intereses hasta el 29/08/2016 (fecha de liquidación de la condenada ART INTERACCION S.A.).

  3. Ahora bien, Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación se incorporó al proceso el 14/6/2021 en calidad de administradora del fondo de Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    reserva correspondiente a la liquidación forzosa de la aseguradora originariamente obligada A.R.T. Interacción S.A. (arts.49 y 51 de la ley 20.091)

    y, en tal carácter, se la tuvo por presentada en autos. A ello se agrega la procedencia y monto de la condena dictada contra la demandada A.R.T.

    Interacción S.A. por las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 inc. 2 a)

    de la ley 24.557 conforme señalara en párrafos anteriores.

    Sentado ello, el art. 34 de la ley 24.577 establece la creación de un “Fondo de Reserva de la L.R.T. con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la A.R.T. que estas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” (ap. 1º) y que “este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación…” (ap. 2º). Cabe agregar que el citado art. 34 expresamente establece que el objeto de ese fondo de reserva es (a modo de reiteración) abonar o contratar “… las prestaciones de la A.R.T que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” de modo que,

    ante la ausencia de aclaración de la ley, debe interpretarse como comprensivas del capital más los intereses debidos desde la exigibilidad del crédito. (S. D. de esta Sala X Nº 18.539 del 31/05/2011, ‘in re” “D., A.R.c.P.A.S. y otro s/ accidente – acción civil”).

    R. en que no resulta viable la pretensión para que se apliquen las disposiciones del decreto 1022/17 que establece que el Fondo de Reserva no responderá por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso, porque dicho decreto no puede tener efectos retroactivos y sólo puede estimarse operativo para siniestros acaecidos tras su sanción (art. 7CCCN),

    siendo que la fecha de los accidentes de autos resulta anterior (31/3/2012 y 3/2/2014 ). Reiteradamente esta sala ha decidido que el mencionado decreto Nº

    1.022/17 (B.O.: 12/12/2017) –que sustituyó el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y, por ello, sólo resulta de aplicación a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado (ver lo resuelto por esta Sala el 14/12/2020 en “SIERRA LUIS MARIA C/ ART INTERACCION S.A s/

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    accidente-ley especial” el 22/2/2021 en “LA FAUCI ANTONIO HUGO C/

    ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO...

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