Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Diciembre de 2018, expediente FSA 028271/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “BARNETSON, M.E. c/

OBRA SOCIAL UNION PERSONAL s/ AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. N° FSA 28271/2018/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2-

ta 19 de diciembre de 2018.

VISTO El recurso de apelación interpuesto a fs. 57/59; Y CONSIDERANDO 1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la Obra Social Unión Personal en contra de la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018 (fs. 53/56), por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por M.E.B. y, en consecuencia, ordenó a la accionada a que inmediatamente de notificada proceda a restablecer la afiliación de la actora y su grupo familiar, bajo apercibimiento de correr vista al Sr. Fiscal Federal en turno para la promoción de las acciones penales por desobediencia judicial.

Asimismo impuso las costas a la vencida.

Para así decidir, el sentenciante manifestó que la negativa de la Obra Social demandada de restablecer las prestaciones a la actora y su grupo familiar se sustentó en una decisión arbitraria, pues se encuentra vacía de Fecha de firma: 19/12/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #32578910#224522172#20181219121535017 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II fundamento legítimo, basada en una interpretación rígida y formalista que afecta derechos constitucionales.

Agregó, que conforme el art. 9 del Decreto Nacional N° 504/98 los jubilados y pensionados se encuentran facultados a optar entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y las obras sociales inscriptas en el Registro creado por el art. 10 del Decreto N°

292/95, sin perjuicio de lo cual dicha hipótesis no imposibilita optar por otra obra social fuera de las que se encuentren inscriptas en el referenciado registro, pues tal como lo estipula el art. 11 de la normativa, la actora manifestó su voluntad de continuar con la Obra Social Unión Personal al abonar un suplemento mensual para equiparar su plan prestacional con los afiliados de origen.

  1. Que a fs. 57/59 el apoderado de obra social expresó agravios señalando que la decisión del a quo es arbitraria, pues la actora no acreditó

    haber sido afiliada de la demandada mientras se encontraba como trabajadora activa, sino que tal como lo manifestó en su demanda se dio de alta voluntariamente en el plan de medicina prepaga de Unión Personal Accord Salud el 01/06/2016 -es decir 3 meses después de jubilarse- y ahora, luego de dos años con aquella cobertura, pretende retrotraer su situación a la que gozaba en forma previa a la jubilación.

    Por otra parte, expresó que la actora desvirtúo los hechos manifestando una supuesta falta de cobertura -que no existió- a fin de esconder el verdadero motivo de su acción que es un interés meramente económico, pues Fecha de firma: 19/12/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #32578910#224522172#20181219121535017 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II se rehúsa a pagar el plan privado de salud, pretendiendo gozar de las prestaciones médicas sin abonar costo alguno por ellas.

    Dijo, además, que la orden del juez es materialmente imposible dado que la señora B. se encuentra afiliada al PAMI, y por lo tanto sus aportes son direccionados a ese agente de salud y no a Unión Personal, siendo que la misma normativa vigente prohíbe la doble afiliación.

    A su vez, agregó que el Decreto Nacional N° 292/95 (modificado por el Decreto N° 492/95) posibilitó a los jubilados y pensionados a optar por afiliarse al PAMI o a...

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