Expediente nº 6672/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

B., J.I. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

Expte. n° 6672/09 "Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2009.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. La empresa Construcsur S.R.L. promueve (fs. 50/66) acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 113, inc. 2, CCBA, y art. 17 y siguientes de la ley n° 402, a los efectos de que se declare la invalidez de:

    1. El art. 2.1.15 de la Ley nº 451 que regula el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 15, ley 2.680), en cuanto establece una sanción de multa con un monto mínimo de 100.000 Unidades Fijas (equivalente a $ 100.000) a la empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios.

      En sustancia sostiene que la disposición impugnada importa una notoria lesión de los principios constitucionales de razonabilidad, igualdad, propiedad y el derecho a trabajar y ejercer industria lícita consagrados por los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 33 y 75, inc. 22 y cc, CN y arts. 10, 11, 12, inc. 5º y 13, inc. 3, 48 -1º y 2º párrafo-, CCABA (fs. 60); puesto que, a su modo de ver, la modificación legislativa "no es una sanción adecuada o idónea para lograr el cumplimiento del fin buscado" (fs. 52 vuelta) en tanto y en cuanto: "elevó en 20 veces el valor de la multa mínima" (fs. 51 vuelta), existen "otras normas similares (...) que constituyen medios alternativos menos restrictivos de derechos y con menor intensidad coactiva" (fs. 53), deviene desproporcionada "entre la entidad de la infracción y la dimensión de la pena" (fs. 53), injustificadamente "sanciona con mayor gravedad al infractor que cumple con una función pública en complementariedad o subsidiariedad de los cometidos del demandado" (fs. 53 vuelta) y torna a la actividad "antieconómica" (fs. 58 vuelta).

    2. El art. 2.1.23, segundo párrafo, de la Ley 451 "Régimen de Faltas" (cf. art. 11 de la ley nº 2.634), en cuanto determina que "[L]as sanciones establecidas en los artículos 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 serán aplicadas en forma conjunta y solidaria a las empresas, los directores de obra, los contratistas de rubros, los contratistas externos y en itínere de obra en infracción, así como a sus representantes legales en forma personal en caso de que se trate de personas de existencia jurídica".

      La accionante sostiene que el Gobierno local se ha excedido en sus facultades en materia de poder de policía al legislar "sobre la responsabilidad refleja (por hecho ajeno), solidaria y objetiva de profesionales y directores o representantes de empresas que no tuvieron participación en las faltas indicadas en el art. 2.1.23" (fs. 60 vuelta/61); por ser materia de derecho común y, como tal, de competencia exclusiva del Congreso de la Nación de acuerdo a lo establecido por el art. 75, inc. 12, CN.

      Además considera que la invalidez de la norma atacada reside "en el hecho que extiende responsabilidad refleja, 'conjunta y solidaria

      En suma, concluye que su dictado viola el principio de jerarquía normativa establecido por el art. 31, CN; transgrede el propio régimen general de responsabilidad instituido en los arts. 4 a 6" de la ley 451 y "podría infringir irrazonable lesión a los fundamentales derechos de defensa y patrimonio, y al principio de reserva legal que asiste a las personas alcanzadas" (arts. 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22º y cc, CN y arts. 10, 11, 12 inc. 5º, 13 inc. 3º y cc., CCABA) -fs. 65 vuelta-.

  2. A fs. 70/74 emite dictamen el señor F. General y advierte, en primer término, un vicio formal de la demanda -posteriormente subsanado por la actora (fs. 76/78) previa intimación del Juez instructor (fs. 75, punto 2)-, y luego propicia la inadmisibilidad de la acción.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. El actor está legitimado para instar esta acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 18, inc. 2, ley n° 402, sin embargo, la demanda es inadmisible por las razones que seguidamente expongo.

  4. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ya ha advertido "que es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad que quien la inicie precise con claridad cuales son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuales los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión. También es ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (in re, Massalin Particulares SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999, Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, T I, ps. 56 y ss., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001; V.H. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", Expte. nº 1254/01, 15 de noviembre de 2001, Constitución y Justicia, Fallos del TSJBA, t. III, ps. 622/623, entre otros).

    En el mismo sentido se ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye una medida de extrema gravedad institucional, por lo que corresponde exigir a quien pretenda obtenerla un sustento argumental sólido que contenga la propuesta de un debate constitucional serio y fundado (cf. mi voto en "T., C.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 4884/06, resolución del 1º de noviembre de 2006), y que quien plantea una acción de inconstitucionalidad debe fundamentar la demanda con una intensidad mayor que la requerida habitualmente cuando se encuentra discutida la validez de una norma en un caso concreto, pues ello obedece a la necesidad de que el debate que puede llevar nada menos que a la derogación de una ley, y cuyo contenido impone límites al control que el Tribunal ejerce, tenga una formulación vigorosa (cf. el voto del juez L.F.L. en "Fedecámaras c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", Expte. n° 3725/2004, resolución del 16 de marzo de 2005 y "E., P. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", Expte. n° 4286/05, resolución del 15 de marzo de 2006, entre otros).

  5. El actor demanda la inconstitucionalidad del art. 2.1.15 de la Ley nº 451 que regula el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 15, ley 2.680), en razón del monto mínimo -100.000 Unidades Fijas, equivalentes a $ 100.000- de la multa que establece para la empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios.

    Para fundamentar su petición sostiene que dicho monto mínimo lesiona los principios constitucionales de razonabilidad, igualdad, propiedad y el derecho a trabajar y ejercer industria lícita, y cita diversa doctrina y jurisprudencia para sustentar la argumentación que desarrolla acerca de que el mínimo legal cuestionado es arbitrario y desproporcionado porque no existe "una relación razonable entre lo legislado y el fin que se procura alcanzar".

    Para ello compara el mínimo de marras con los establecidos por los arts. 2.1.7 a 2.1.14, 2.17, 2.1.19, 2..1.21 de la ley nº 451, normas cuyas finalidades -sostiene- "han sido procurar proteger el ordenamiento territorial y la libre o regular circulación de personas y vehículos en cuanto se pone en riesgo la seguridad, la salubridad, ordenamiento del espacio y medioambiente (que de ordinario alcanza al habitante y transeúnte de la ciudad)". Y en definitiva concluye que la irrazonabilidad se verifica "por concurrir un desequilibrio patente y excesivo entre la sanción sustancialmente distinta y la finalidad pública sustancialmente igual".

    En este punto es donde se advierte una evidente defección del discurso pergeñado pues, en primer lugar, ninguna consideración hace el demandante en orden a las restantes figuras del mismo capítulo del Código de Faltas -Capítulo I, "Seguridad y Prevención de Siniestros", inserto en la Sección Segunda del citado código- que establecen mínimos de multa idénticos al cuestionado -caso de los arts. 2.1.20, 2.1.24 y 2.1.25- o directamente una multa superior (caso del art. 2.1.22). En segundo...

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