Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Octubre de 2022, expediente CNT 027553/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 27553/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86605

AUTOS: “BARELA CARLOS ALBERTO c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ OTROS

RECLAMOS” (JUZGADO Nº 8)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva dictada el 20/12/2021, que admitió de manera parcial la acción, deducen recurso de apelación ambas partes a tenor de los memoriales presentados en formato digital en fecha 27/12/2021 (actora) y 29/12/2021

(demandada), escritos que merecieran réplica de la contraria mediante presentaciones digitales del 1 y 2/02/2022.

  1. Los agravios formulados por la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el decisorio de grado que consideró cumplida y acreditada la exigencia del art. 11 inc. b) de la ley 24.013 para la procedencia de la indemnización dispuesta en el art. 9 de la citada norma. En tal sentido, manifiesta que en el escrito de inicio no se menciona si el actor hubiera cumplido ese requisito.

    También sostiene que no se ha acreditado la existencia de subordinación jurídico-económica con la demandada durante el período mayo/2010-

    diciembre/2011 y que tampoco hubo reclamo o denuncia respecto a los rubros y plazos que demanda. En tal sentido, cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada en la instancia anterior.

    La parte actora formula agravios en relación a la cuantía de la indemnización del art. 9 LNE, por considerar que su monto debe ser calculado de acuerdo a la remuneración que percibía al momento de practicar el emplazamiento previsto por dicha norma. También cuestiona los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos bajos.

  2. Delineados de esta forma los agravios, por razones metodológicas alteraré el orden de los mismos, por lo que serán analizados en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor compresión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    De manera preliminar, cabe señalar que el actor invocó haber ingresado a trabajar bajo la dependencia jurídica, técnica y económica del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) el 03/05/2010 mediante la Fecha de firma: 21/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios, y que recién fue registrado el 1/01/2012.

    La jueza de grado evaluó las posturas asumidas por las partes y ponderó el hecho de que la demandada reconoció la prestación de servicios del actor durante el período en cuestión, por lo que resulta operativa la presunción legal contenida en el art. 23 LCT acerca de la existencia de un contrato de trabajo, salvo que,

    por las circunstancias, las relaciones o causas se demostrase lo contrario. De esa manera, concluyó que en se encontraban reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para la procedencia de la indemnización establecida por el art. 9 de la Ley Nacional de Empleo, dado que la relación se encontraba registrada de manera deficiente.

    En dichos términos, deviene relevante subrayar que reconocida la prestación de servicios del actor coincido con el criterio de la sentenciante en cuanto resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Como es sabido, establece la presunción de la existencia de un contrato de trabajo a favor de quien efectúa el servicio, “(…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y establece, además, que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

    Frente a ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P....

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