BARDALES TAFUR, RUTH MARIA c/ LIMPIA BRILL S.R.L. s/DESPIDO
| Fecha | 14 Febrero 2019 |
| Número de expediente | CNT 000784/2016/CA001 |
| Número de registro | 5380 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113450
SALA II
EXPEDIENTE Nº: 784/2016 (JUZG. Nº 42)
AUTOS: "B.T., R.M. c/ LIMPIA BRILL S.R.L. s/
DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial,
mientras que, por otro lado, rechazó la reconvención por consignación, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 400/409).
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,
interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs.
411/414 y fs. 417/422), replicadas a fs. 424/425 y fs. 427/430.
-
fundamentar el recurso, la reclamante cuestiona que no haya prosperado la sanción del art. 1 de la ley 25.323. Recurre la remuneración considerada como base de los cálculos de la liquidación que practicó el magistrado. A su vez, su representación letrada impugnó los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.
Agravia a la accionada que se haya desestimado la reconvención por consignación. Critica que el judicante haya viabilizado las sanciones contempladas en el art. 2 de la ley 25.323 y en el art. 80 de la LCT. Cuestiona la condena al pago de intereses.
-
también la forma en que fueron impuestas las costas procesales y los emolumentos fijados a los profesionales actuantes, por estimarlos altos.
Cabe memorar que, en el inicio, B.T. señaló que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Limpia Brill S.R.L. –quien ofrece servicios de limpieza- el día 10/11/2013. Manifestó que desempeñó funciones de maestranza en la Dirección Nacional de Migraciones y luego en el Aeroparque J.N. (ambos establecimientos ubicados en esta ciudad), y que cumplió tareas en equipos de limpieza de oficinas,
maquinaria, utensilios, etc., de las instalaciones. Afirmó que cumplió una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 7 a 15 hs., y dos sábados por mes de 8 a 12 hs.
Fecha de firma: 14/02/2019
A.ta en sistema: 19/02/2019
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA
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SALA II
Aseguró que la remuneración devengada ascendió a la suma de $8.031,98.- Relató que,
mediante despacho del 28/05/2015, la empresa procedió a comunicarle su despido.
A fs. 73/78 contestó demanda Limpia Brill S.R.L., quien reconvino por consignación del importe correspondiente a liquidación final y del certificado del art.
80 LCT, y solicitó el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra. Explicó que la dependiente comenzó a prestar tareas bajo el régimen de jornada reducida, en el horario de lunes a jueves de 7 a 12 hs. y los viernes de 7 a 11 hs. (24 horas semanales). Dijo que, a partir de fines de noviembre de 2014, se le adicionaron de lunes a jueves tres horas extra diarias, más cuatro horas extra por cada viernes. Manifestó que, a partir del mes de marzo de 2015 y hasta el distracto, la actora dejó de realizar horas extraordinarias y comenzó a prestar tareas en jornada completa, en el horario de lunes a viernes de 7 a 15 hs. (40 horas semanales), más un sábado por mes de 7 a 13 hs. Reconoció haber extinguido el vínculo sin justa causa.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las litigantes en el orden que se expondrá.
La actora cuestiona la remuneración que el Sr. Juez a quo utilizó
como base de los cálculos de la liquidación que practicó en la sentencia recurrida. Sostiene que no corresponde se establezca la base de los cálculos en la suma de $7.484,97.- pues,
según indica, toda vez que la contraria reconoció el carácter remunerativo de los importes que pagaba en concepto de viáticos, ésta debe fijarse en $8.128,97.- ($7.484,97 –
remuneración reconocida- más $644 –por viáticos-), tal como informara la perito contadora.
Los términos del agravio imponen destacar que el judicante de la anterior instancia dispuso: “… de lo informado por la perito contadora a fs. 365 surge que la remuneración de la trabajadora ascendió a $7.484,98, que es la que se ajusta a las escalas salariales de la convención colectiva mencionada, y a los adicionales que le correspondían percibir a la trabajadora… conviene remarcar que el importe consignado por la experta coincide con el reconocido por la parte demandada a fs. 78, por lo que será
ese importe el que deberá considerarse a los fines de practicar la liquidación final.” (ver fs. 403).
Ahora bien, del informe aportado por el Sindicato de Obreros de Maestranza, se desprende que el personal encuadrado en la categoría de la actora (“Oficial de Primera” del CCT Nº 74/99) bajo el régimen de jornada completa, debía percibir mensualmente, dentro del período febrero/2015 – junio/2015, la suma “no remunerativa”
de $644.- en concepto de viáticos (ver fs. 157).
Con relación a este último punto, el magistrado de la sede anterior estableció: “El reconocimiento del carácter remunerativo de la demandada del rubro viático, me exime de expedirme respecto al cuestionamiento constitucional formulado en Fecha de firma: 14/02/2019
A.ta en sistema: 19/02/2019
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA
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la demanda.” (ver fs. 403). Tal determinación arriba firme y consentida por las partes a esta instancia, por lo que resulta irrevisable en esta A.zada.
Por otra parte, de la pericia contable a fs. 365, surge: “8) Determine la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de la relación laboral, computara el Señor Perito las escalas salariales Convenio Colectivo de Trabajo Nº 74/99… La mejor remuneración mensual, normal y habitual es $7.484,97,
conformado de la siguiente manera:
Salario Convenio Marzo 2015: $5.494,98
Asist. Perfecta: $742
No Remunerativo: $644
Antigüedad: $11
Plus Aeroport.: $593
Salario Base: $7.484,98”.
Posteriormente, la perito informó: “… se realiza la liquidación de la empresa demandada, teniendo en cuenta los conceptos mencionados en el párrafo anterior. Adicional Viáticos: $644. Mejor remuneración $7.484,97 + $644 = $8.128,97.”
(ver fs. 369).
De lo precedentemente transcripto, se evidencia que la experta incurrió en un error al adicionar el importe de $644.- en concepto de viáticos, sobre la suma de $7.484,97.-, ya que este último monto ya incluía dicho rubro, según surge del detalle que la propia perito elaboró. Por ende, cabe concluir que la cifra de $8.128,97.- que la apelante pretende se considere como base de los cálculos de los créditos admitidos en su favor, incluye por duplicado el concepto viáticos; y ello torna su reconocimiento en inadmisible.
A la luz de los fundamentos que preceden, corresponde desestimar le agravio y confirmar el fallo de grado en el punto.
Critica la reclamante que no haya prosperado la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323. Sustenta su discrepancia en que la circunstancia de que no se haya registrado la relación, desde el inicio hasta el distracto, bajo el régimen de jornada completa, tornaría viable la aplicación de dicha sanción.
Sobre el punto, estimo conveniente señalar que, aún si –por hipótesis- se concluyera que existió una deficiencia registral en tanto la dependiente debió
haber estado registrada como jornada completa durante la totalidad el lapso en que se mantuvo el vínculo, tal circunstancia, en la medida en que no conllevaría una defraudación al sistema previsional, no se inscribiría en el presupuesto previsto por el art. 1 de la ley 25.323.
Tal como lo explicó con claridad mi distinguido colega Dr. M.Á.M. en autos “G.B., L.M. y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ despido”, S.D. Nº 95.011 del 29-5-07 y en “M.C.A. c/ Valet Parking Fecha de firma: 14/02/2019
A.ta en sistema: 19/02/2019
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
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SA y Otros s/ despido”, S.D. Nº 95432 del 29/11/07, -a cuyas consideraciones adherí-, el art. 1 de la ley 25.323 complementa el sistema sancionatorio previsto por la 24.013 con el objeto de impedir la evasión en que incurre el empleador que no registra o registra datos falsos en perjuicio del trabajador, sancionando el trabajo clandestino, en la medida en que la falta total o parcial del registro de la relación, impide al trabajador el acceso a los beneficios sociales e irroga serios perjuicios a la obra social y al régimen tributario.
En el señalado caso meramente conjetural, no se verificaría esa situación de clandestinidad, pues la demandada –aunque con el defecto apuntado-, habría registrado la relación laboral; y si...
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