Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 000784/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113450

SALA II

EXPEDIENTE Nº: 784/2016 (JUZG. Nº 42)

AUTOS: "B.T., R.M. c/ LIMPIA BRILL S.R.L. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial,

mientras que, por otro lado, rechazó la reconvención por consignación, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 400/409).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs.

411/414 y fs. 417/422), replicadas a fs. 424/425 y fs. 427/430.

  1. fundamentar el recurso, la reclamante cuestiona que no haya prosperado la sanción del art. 1 de la ley 25.323. Recurre la remuneración considerada como base de los cálculos de la liquidación que practicó el magistrado. A su vez, su representación letrada impugnó los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.

    Agravia a la accionada que se haya desestimado la reconvención por consignación. Critica que el judicante haya viabilizado las sanciones contempladas en el art. 2 de la ley 25.323 y en el art. 80 de la LCT. Cuestiona la condena al pago de intereses.

  2. también la forma en que fueron impuestas las costas procesales y los emolumentos fijados a los profesionales actuantes, por estimarlos altos.

    Cabe memorar que, en el inicio, B.T. señaló que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Limpia Brill S.R.L. –quien ofrece servicios de limpieza- el día 10/11/2013. Manifestó que desempeñó funciones de maestranza en la Dirección Nacional de Migraciones y luego en el Aeroparque J.N. (ambos establecimientos ubicados en esta ciudad), y que cumplió tareas en equipos de limpieza de oficinas,

    maquinaria, utensilios, etc., de las instalaciones. Afirmó que cumplió una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 7 a 15 hs., y dos sábados por mes de 8 a 12 hs.

    Fecha de firma: 14/02/2019

    A.ta en sistema: 19/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Aseguró que la remuneración devengada ascendió a la suma de $8.031,98.- Relató que,

    mediante despacho del 28/05/2015, la empresa procedió a comunicarle su despido.

    A fs. 73/78 contestó demanda Limpia Brill S.R.L., quien reconvino por consignación del importe correspondiente a liquidación final y del certificado del art.

    80 LCT, y solicitó el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra. Explicó que la dependiente comenzó a prestar tareas bajo el régimen de jornada reducida, en el horario de lunes a jueves de 7 a 12 hs. y los viernes de 7 a 11 hs. (24 horas semanales). Dijo que, a partir de fines de noviembre de 2014, se le adicionaron de lunes a jueves tres horas extra diarias, más cuatro horas extra por cada viernes. Manifestó que, a partir del mes de marzo de 2015 y hasta el distracto, la actora dejó de realizar horas extraordinarias y comenzó a prestar tareas en jornada completa, en el horario de lunes a viernes de 7 a 15 hs. (40 horas semanales), más un sábado por mes de 7 a 13 hs. Reconoció haber extinguido el vínculo sin justa causa.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las litigantes en el orden que se expondrá.

    La actora cuestiona la remuneración que el Sr. Juez a quo utilizó

    como base de los cálculos de la liquidación que practicó en la sentencia recurrida. Sostiene que no corresponde se establezca la base de los cálculos en la suma de $7.484,97.- pues,

    según indica, toda vez que la contraria reconoció el carácter remunerativo de los importes que pagaba en concepto de viáticos, ésta debe fijarse en $8.128,97.- ($7.484,97 –

    remuneración reconocida- más $644 –por viáticos-), tal como informara la perito contadora.

    Los términos del agravio imponen destacar que el judicante de la anterior instancia dispuso: “… de lo informado por la perito contadora a fs. 365 surge que la remuneración de la trabajadora ascendió a $7.484,98, que es la que se ajusta a las escalas salariales de la convención colectiva mencionada, y a los adicionales que le correspondían percibir a la trabajadora… conviene remarcar que el importe consignado por la experta coincide con el reconocido por la parte demandada a fs. 78, por lo que será

    ese importe el que deberá considerarse a los fines de practicar la liquidación final.” (ver fs. 403).

    Ahora bien, del informe aportado por el Sindicato de Obreros de Maestranza, se desprende que el personal encuadrado en la categoría de la actora (“Oficial de Primera” del CCT Nº 74/99) bajo el régimen de jornada completa, debía percibir mensualmente, dentro del período febrero/2015 – junio/2015, la suma “no remunerativa”

    de $644.- en concepto de viáticos (ver fs. 157).

    Con relación a este último punto, el magistrado de la sede anterior estableció: “El reconocimiento del carácter remunerativo de la demandada del rubro viático, me exime de expedirme respecto al cuestionamiento constitucional formulado en Fecha de firma: 14/02/2019

    A.ta en sistema: 19/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE...

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