Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Marzo de 2015, expediente CNT 030178/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 30178/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76912 AUTOS: “DEL BARCO V.M. C/ GERFEDE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 361/364 vta. formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 367/372, que no mereciera réplica de la contraria.

  1. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis del tercer agravio de la apelación de la accionante, donde renueva los argumentos de la apelación interpuesta a fs. 273 y que se tuvo presente en los términos del art.

    110, L.O. a fs. 274 La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la resolución que desestimó la declaración testimonial de K.D.B., en los términos de lo dispuesto por el art. 427, C.P.C.C.N.

    En el memorial de agravios, la apelante insiste en la producción de ese medio probatorio, pues considera que la misma se trata de una persona que trabajó con la actora en el mismo establecimiento y no mantenía juicio ni deuda pendiente contra las demandadas, y que la ausencia de declaración testimonial vulneró su derecho de defensa por tratarse de un exceso ritual manifiesto.

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Sin embargo, la queja no habrá de ser admitida porque la recurrente guarda silencio frente al fundamento de la resolución cuestionada.

    Así, la actora parece soslayar dicha conclusión ya que se limita a mencionar que a la testigo no le comprendían las generales de la ley, sin hacerse cargo del argumento esgrimido por la jueza de grado, omisión que -más allá del acierto o error de la decisión cuestionada-, sella desfavorablemente la suerte del agravio (conf. art. 116, L.O.).

    Propicio, por lo tanto, la confirmación de la resolución de fs.

    273.

  2. La parte actora se queja porque no se hizo extensiva la condena en forma solidaria a los codemandados O.M. De Luca y N.L.P..

    Afirma la apelante que existieron pruebas que acreditan que los mencionados han administrado, participado e intervenido en la sociedad como directores y dueños de la misma. Agrega que surge del instrumento de fs. 79/80 que los demandados vendieron sus acciones el 17/5/05, operación instrumentada a través de escritura pública.

    En el escrito de inicio la actora le imputó responsabilidad a dichas personas físicas en los términos de lo normado por el art. 54, L.S.C. (v.

    fs. 8 y sgtes.).

    La jueza de grado desestimó la responsabilidad solidaria de O.M. De Luca y N.L.P. porque consideró acreditada, a través del instrumento de fs. 79/80, la cesión de acciones en favor de M.T.P. y M.E.A., por lo que ya no integraban más la sociedad durante el tiempo que trabajó la actora.

    De la prueba informativa dirigida a la I.G.J., obrante a fs.

    245/257, surge que el 30/4/98 al constituirse la sociedad anónima G. fueron designados como presidente del directorio O.M. De Luca y Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ...

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