Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Diciembre de 2016, expediente CNT 036279/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 36279/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79545 AUTOS: “BARCO OSCAR NORBERTO C/ INSTITUTO DE PSICOPATOLOGIA NTRA. SRA. DE LUJAN S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO" (JUZG. Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs. 357/361, que admitió el reclamo en su totalidad, recurre la demandada, a mérito del memorial de fs. 366/378, que mereció

réplica de la parte actora a fs. 381/385.

II - La demandada se agravia en primer término por cuanto el Sr. Juez de grado tuvo por acreditada la existencia del vínculo laboral denunciado por el reclamante.

Cuestiona a tal fin la valoración que de las pruebas producidas en autos hizo el sentenciante, mas adelanto que varios son los aspectos del recurso bajo estudio que impiden terminantemente su progreso..

En principio, cabe destacar que la recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el magistrado de grado en los términos del art. 116 L.O. Ello así porque se circunscribe a decir sin más, en forma genérica y dogmática que no ha quedado demostrado en autos la relación de dependencia invocada en el inicio.

Además, no controvierte la valoración que efectuó el magistrado de las declaraciones testimoniales, pues se limita a transcribir precedentes jurisprudenciales que resultan notoriamente ajenos a la litis y que nada aportan para sustentar su postura.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (conf. Fallos: 315:689; 316:157).

La crítica supone un análisis de la sentencia mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20273935#169725954#20161223100849423 apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisitos que en el caso, no encuentro cumplidos.

No obstante, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la apelante, me abocaré al estudio de los escritos constitutivos del proceso y de las constancias obrantes en autos que fundaron la decisión del Dr. R. al admitir el reclamo en su totalidad.

No dejo de destacar que la crítica recursiva soslaya las prerrogativas del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Pues bien, no es un hecho controvertido que el actor prestó sus servicios para la accionada en tareas inherentes al mantenimiento edilicio. Así fue reconocido en la contestación de demanda, circunstancia que tornó operativa la aludida presunción, correspondiendo a la accionada la carga de desvirtuar los alcances de aquélla, extremos que no logró cumplimentar mediante el proceso probatorio ni a través de argumentaciones recursivas en estudio.

En efecto, ha sido la propia demandada, reitero, la que admitió la efectiva prestación de servicios del accionante, aunque sosteniendo que el actor se vinculaba laboralmente con E.A.S., quien resultó totalmente ajeno y desconocido en el sub lite, pues no obstante el lógico interés que hubiere tenido la accionada en vincularlo a la causa, ninguna medida arbitró a tal efecto, ni recurrió

siquiera a la figura prevista por el art. 94 CPCCN.

En esta línea argumental, correspondía a la accionada demostrar que el actor no era dependiente suyo sino que otro vínculo lo unía con un tercero poseedor de una organización propia productiva o de prestación de servicios, con los elementos económicos, técnicos y personales indispensables para diferenciarse y actuar con independencia del Instituto demandado (conf. L., Justo; C., N., F.M., J.C.; “Ley de Contrato de Trabajo, comentada”, Tomo...

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