Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Marzo de 2019, expediente CNT 011412/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 59.962

CAUSA N° 11412/2018 SALA IV “BARCALA RUBEN

ALEJANDRO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” JUZGADO N° 58.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2019

VISTOS:

El recurso deducido por la parte actora destinado a cuestionar la decisión anterior que declara la falta de aptitud jurisdiccional para entender en autos;

Y CONSIDERANDO:

Que esta Sala comparte los fundamentos y conclusiones expuestas por el Sr. Fiscal General en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART s/ accidente-ley especial”, D.N.. 72879 del 12/07/2017, cuya copia ha de integrar la presente resolución. Que asimismo cabe señalar que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata, más allá de la fecha del hecho generador del reclamo.

Por las razones allí expresadas, el TRIBUNAL

RESUELVE:

Confirmar la resolución de fs. 53/54, con costas por su orden ante las particularidades de la cuestión debatida (art. 68 CPCC).

C., regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO SILVIA E. PINTO VARELA

Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI:

G.G.

Prosecretaria Letrada Fecha de firma: 26/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación “BURGHI FLORENCIA VICTORIA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”

EXPTE. NRO. CNT 37.907/2017/CA1 – SALA II

E X C M A. C Á M A R A:

La Sra. Juez “a-quo”, en el marco de una acción destinada al cobro de las prestaciones previstas por la Ley 24557 y sus modificatorias, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y concs.

de la Ley 27348 y declaró, en consecuencia, la falta de aptitud jurisdiccional directa para conocer en un reclamo que, en su tesis, debía transitar por las comisiones médicas creadas por el art. 51de la Ley 24241 (ver fs. 23/26).

Tal decisión ha sido apelada por la actora a fs.

27/29, y V.E. solicita mi opinión acerca de la viabilidad de la queja (ver fs. 32).

Las constituciones clásicas del siglo XIX, que tuvieron como modelo la de los Estados Unidos de América (entre ellas, la nuestra), partieron del principio republicano básico de la división de poderes y, en coherencia con sus alcances, establecieron la potestad exclusiva del Poder Judicial para resolver los conflictos de derecho, con imparcialidad y sin injerencias. Aun a riesgos de ser redundantes y como si vislumbraran tentaciones futuras, los constituyentes incluyeron una veda expresa para que el Poder Ejecutivo jamás se arrogara facultades judiciales, y podría mencionarse, como ejemplo, el viejo art.

95 de la Constitución Nacional de 1853, hoy art.109, luego de la reforma de 1994.

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