Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Diciembre de 2022, expediente CSS 082201/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CSS 82201/2019/CA1 “BARCALA

OTTONE GRACIELA GUILLERMINA c/ ANSES Y

OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

Adm. N° 1 de San Martin, Secretaria N° 1 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BARCALA OTTONE, G.G. C/ ANSES Y OTRO

S/ INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. El juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 08/06/2022, hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. G.G.B.O., declarando inaplicable el tope de haberes establecido en el artículo 79 de la ley 18.037, respecto de los beneficios de jubilación ordinaria N° 15-0-1309353-0 y de pensión derivada Nº

    15-5-9259123-0, liquidados conforme los acuerdos transaccionales homologados en las causas FSM

    26023/2017 y FSM 52239/2018.

    Asimismo, ordenó a la ANSeS que: a) se abstuviera, en lo sucesivo, de efectuar la deducción por “tope acumulación de beneficios por RH” en la liquidación mensual de haberes de la actora y b) le restituyera las sumas descontadas por tal concepto,

    con más sus intereses.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628, texto ordenado según leyes 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional.

    Luego, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar a la ANSeS el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones -sobre los beneficios previsionales N° 15-59259123-0 y N° 15-0-1309353-0 en concepto de Impuesto a las Ganancias –ley 20.628, Art. 79 Inc. c-.

    Por último, condenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a reintegrar a la Sra.

    G.G.B.O. –en la medida que ello surgiera de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obraren en poder de la accionante-, los montos que dejó de percibir por aplicación de las normas impugnadas, a partir del mes de marzo de 2018, disponiendo que los intereses por esa parcela fuesen calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta su efectivo pago; mientras que,

    los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengarían desde que cada monto mensual hubiese sido descontado y hasta su efectivo pago, todo ello,

    conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA

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    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CSS 82201/2019/CA1 “BARCALA

    OTTONE GRACIELA GUILLERMINA c/ ANSES Y

    OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

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    e impuso las costas a la ANSeS vencida y en el orden causado respecto de la demanda contra la AFIP.

    Para así decidir, expuso que la Sra. B.O. había adherido al beneficio de Reparación Histórica conferido por la ley 27.260, tanto sobre su jubilación como sobre su beneficio de pensión,

    acuerdos que habían sido homologados y notificados a las partes intervinientes (FSM 26023/2017, sent.

    04/08/2017 y FSM 52239/2018, sent. 08/11/2018,

    respectivamente).

    Destacó que el acuerdo transaccional sobre la jubilación ordinaria 15-0-1309353-0 -y su liquidación N° 579298- previó que el monto a percibir era de $

    15.381,47 (fecha de corte de liquidación 9 de abril de 2017), mientras que del acuerdo relativo a la pensión derivada 15-5-9259123-0 y de la liquidación N° 961969,

    surgía que el monto a percibir era de $ 37.755,63

    (fecha de corte de liquidación 9 de marzo de 2018).

    Agregó, que también se verificaban similares deducciones en los periodos mensuales siguientes, de modo que las sumas que había dejado de percibir la actora por la aplicación del tope, en forma cruzada sobre los dos beneficios, era harto significativa,

    tanto en relación al monto reconocido como “haber por Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    reparación histórica” en cada acuerdo, como respecto del total de los haberes previsionales.

    Mencionó que la cuestión de la existencia de topes y limitaciones legales a los beneficios previsionales, en caso de superar ciertos montos, con o sin acumulación de beneficios, no era novedosa y había suscitado amplio debate jurisprudencial y doctrinario en la materia, del que podía extraerse que, aun cuando podía resultar válida su aplicación,

    ésta debía constatarse como razonable en el caso concreto, evitando que el resultado fuese equivalente a la privación total o desproporcionada del beneficio afectado, como lo era en este caso, en que se comprometía ambos beneficios -jubilación y pensión-,

    en un porcentual que afectaba la integridad del haber de la accionante.

    Sostuvo que, para que la firma de la beneficiaria en el acuerdo implicare válidamente su renuncia a eventuales reclamos judiciales,

    relacionados con la forma de liquidar el beneficio considerado, era menester que los alcances y efectos de sus cláusulas fuesen claras y apreciables al momento de otorgar el acto –cosa que no había sido de ningún modo así-, y que no menoscabaren derechos de raigambre constitucional.

    En tal sentido, resaltó que, en tanto la ANSeS administraba el sistema previsional y centralizaba toda la información, además de ostentar el dominio técnico del hecho, no había razón para 4

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CSS 82201/2019/CA1 “BARCALA

    OTTONE GRACIELA GUILLERMINA c/ ANSES Y

    OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

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    relevarla del deber que tenía de brindarle a la beneficiaria la información suficiente y adecuada para la evaluación del contrato de adhesión que le había ofrecido suscribir, conforme el principio de buena fe.

    Asimismo, puso de manifiesto que la propuesta del acuerdo transaccional, su celebración y los pagos efectuados en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados

    significaron, por parte de la accionada, el reconocimiento general de una deuda contraída con todo el colectivo de jubilados -doctrina de los propios actos-.

    Concluyó que, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nuestro país se había comprometido a lograr en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales consagrados en ese instrumento, por lo que, si se admitía la abrasión del haber previsional de la actora por tener múltiples beneficios jubilatorios, se consagraría la regla inversa, es decir la regresividad de los derechos.

    Por ello, consideró que, atento la naturaleza y finalidad del Programa de Reparación Histórica, el carácter alimentario de los derechos que se encontraban en juego y la avanzada edad de la Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    beneficiaria (77 años), correspondía hacer lugar a la acción y declarar inaplicable el “Tope acumulación beneficios por RH” sobre sus beneficios de jubilación y pensión.

    En cuanto a la retención del impuesto a las ganancias, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya fuese en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    En este punto, destacó que sin bien, en un primer momento, pudo entenderse que la Corte, en “G.” quería dejar sentada una distinción entre aquellos jubilados que se encontraren en una condición de mayor vulnerabilidad respecto del resto de la categoría de sujetos pasivos (ya fuese por edad avanzada o por enfermedad), en sus posteriores fallos hizo extensiva dicha interpretación -y adoptó el mismo temperamento- en numerosos casos donde no se había acreditado otro factor de vulnerabilidad más que la propia condición de jubilados.

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    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CSS 82201/2019/CA1 “BARCALA

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    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y la...

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