Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Junio de 2021, expediente CNT 026717/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

26.717/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56399

CAUSA Nro. 26.717/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “B.S.R.C.C.S.

y otros s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I. La sentencia de primera instancia (fs. 793/799vta.), en la que se hizo lugar en parte al reclamo incoado, llega a esta alzada recurrida por la coaccionada B.C.S. y por el demandante, a tenor de los memoriales glosados a fs.800/807vta. y a fs.

808/818vta., respectivamente. Mereciendo el último la réplica de su contraria a través de la exposición digitalizada el 12/03/2020.

A su término, el perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios por entenderlos exiguos (véase la fs. 823 digital).

II. Por razones de estricto orden metodológico, daré tratamiento en primer lugar a la queja diseñada por la parte demandada, la que gira en torno a dos cuestiones, a saber:

  1. Por un lado, critica que la Sra. Jueza a quo entendiera que no existió una extinción tácita del vínculo, tal como lo establece el tercer párrafo del art. 241 de la L.C.T., en tanto esta parte sostiene que los testigos que declararon a instancias de su representada (más precisamente, A. y G.) como los informes producidos a la AFIP, dan cuenta suficiente de que el Sr. B. no tenía intención de continuar con su labor en la empresa habida cuenta que se encontraba organizando un nuevo emprendimiento.

    Ahora bien, en este estado de cosas, me encuentro en condiciones de adelantar que, más allá del esfuerzo recursivo desplegado, esto no podrá ser prósperamente receptado, toda vez que lo analizado en origen respecto de los medios de prueba aludidos, lo encuentro ajustado a la plataforma fáctica del caso de marras (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, en el sub lite, no se puede soslayar que efectivamente las partes han sido contestes en que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo a partir de mayo de 2011 y que, no obstante ello, la empleadora –aquí recurrente— continúo pagándole el salario hasta el mes de agosto de ese año inclusive, por tanto el vínculo para este último momento es claro que aún no estaba extinto, tal como así también se lo entendiera en la anterior sede judicial.

    Continuando con la narrativa de los hechos, avizoro que luego de lo precitado,

    la propia empleadora reconoce haberle dejado de abonar el salario del mes de septiembre, lo que motivó a que el actor le reclame su pago (amén de la rectificación que hiciera respecto del mes consignado en la intimación, pues por error intimó por el mes de octubre y luego se rectificó explicando que era el del septiembre; ver cartulares de fs. 129 y 131), como así

    también la interpeló por otros incumplimientos, más precisamente registración de fecha de ingreso posdatada y diferencias de salarios por pagos que eran abonados sin registración.

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    26.717/2012

    En ese estado de cosas, en la sentencia de grado, se entendió que la postura asumida por la patronal ante el reclamo que le hiciera el actor, implicó un proceder injurioso e injustificado (cfr. art. 242 L.C.T.)

    Así las cosas, a mi juicio, la secuencia de los hechos sucintamente referidos en modo alguno permiten tener por acreditado que entre las partes se configuró una extinción del vínculo por voluntad concurrente de las partes, tal como lo pretende hacer ver la coaccionada en su queja. Pues, en mi opinión, la conducta que asumieron ambas partes de la relación, a todas luces no es la propia de quien por un lado va abandonar un trabajo y;

    menos aún, se comprende la razón por la que, alguien, que alega la existencia de dicho abandono decide seguir abonando la contraprestación salarial por cuatro meses.

    Por lo demás, opino que todo lo argüído en relación a que el actor figuraba como socio gerente de una empresa denominada Los Caranchos, en nada cambia la conducta asumida por las partes que anteriormente dejé en evidencia y que fue la esencial para establecer que, en el sub examine, no se configuró la extinción del vínculo por abandono de trabajo. En efecto, a mi modo de ver, el hecho de que un trabajador invista dicha calidad registral, no es óbice para que realice otras actividades, incluso de índole comercial como las apuntadas. Por tanto, no concuerdo con el enfoque que pretende darle a los hechos la recurrente. Por lo que, en síntesis, en el caso puntual de estas actuaciones, no advierto la existencia de incompatibilidad alguna entre ambas actividades.

    Por consiguiente, propiciaré con mi voto confirmar este aspecto medular de la sentencia de grado.

  2. En otro orden de ideas, la accionada critica que se haya diferido a condena la multa del art. 80 de la L.C.T., argumentando que no se dio...

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