Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 016342/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO. 16342/2018

AUTOS: “B., FRANCO AGUSTÍN C/ RAMÍREZ VELÁSQUEZ, JOSÉ LUIS Y

OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100

VISTO:

Las presentes actuaciones y el pedido de aclaratoria formulado por la parte actora en relación con la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Que en el mencionado pronunciamiento emanado de esta Sala se resolvieron los agravios formulados por el actor, su representación letrada y el perito contador en relación a los honorarios regulados a los/las profesionales intervinientes en autos, y se omitió dar tratamiento a los planteos introducidos por el accionante respecto del fondo de la cuestión debatida en la presente litis -v. memorial de agravios deducido por el Sr. B. contra la sentencia dictada en grado-. En función de ello,

    corresponde hacer lugar a la solicitud del apelante y suplir dicha omisión, conforme el desarrollo que se expondrá a continuación.

  2. La Magistrada de instancia anterior hizo lugar, en lo principal, a la demanda interpuesta por el Sr. B. contra la demandada C.S., a quien condenó a pagarle la cifra de $152.598,68, comprensiva de los rubros reclamados en concepto de indemnizaciones por despido –arts. 232, 233 y 245 de la LCT-, las partidas salariales solicitadas, y el incremento previsto por el art. 2° de la ley 25.323.

    Para así decidir, la sentenciante de grado valoró las pruebas colectadas en la causa y concluyó que la mencionada accionada incurrió en la negativa de tareas alegada por el actor, en virtud de lo cual consideró que el despido indirecto dispuesto por aquél el día 04/12/17 resultó ajustado a derecho. Por el contrario, rechazó la acción deducida contra J.L.R.V., aspecto que ha sido motivo de agravio ante esta Alzada.

  3. El apelante controvierte –en primer término- el rechazo de la partida solicitada en concepto de la sanción dispuesta por el art. 80 de la LCT.

    Sobre este punto, asevera que la sentenciante desestimó dicho rubro “…sin expedirse respecto de la inconstitucionalidad planteada respecto del decreto reglamentario en el que sustenta su decisión”. Solicita, de este modo, la declaración de inconstitucionalidad Fecha de firma: 29/12/2023 del decreto 146/01 nuevamente ante esta Instancia.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En primer lugar, debo señalar que no es cierto que la J. a quo haya omitido expedirse en relación con la solicitud de inconstitucionalidad de la mencionada normativa. En efecto, encuentro acertadas las apreciaciones efectuadas por la Magistrada anterior al expedirse en relación con este punto, en tanto expresó que: “…

    [e]n cuanto al pedido por multa del art. 45 Ley 25345, el mismo será objeto de rechazo,

    considerando que el actor no intimó en los términos del art. 3 Decreto 146/01, esto es,

    por cuarenta y ocho horas transcurridos los treinta días de extinguido el vínculo laboral – ver telegrama de fecha 26 de diciembre de 2017, y oficio correo citado- (art. 726 C.C.

    y Comercial). La parte actora plantea la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión,

    pero tal planteo no será acogido en forma favorable. Ello así, teniendo en consideración que en principio no se advierte cuál sería el perjuicio que se configuraría para la parte actora, por aguardar el plazo de treinta días contemplado en la norma impugnada. Por su parte, acerca de la declaración de inconstitucionalidad, viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: ‘La declaración de inconstitucionalidad de una ley, constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico’ – C.S.J.N., conf.

    Fallos tomo 260:153; tomo 264:286; tomo 288: 325, entre otros-. Asi también, la jurisprudencia que comparto ha sostenido que: ‘La exigencia contenida en el art. 3 del decreto 146/01, al establecer un plazo prudencial para el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT y exigir un requerimiento fehaciente, no resulta contrapuesta a la directiva legal ni se aparta del espíritu de la norma, porque la confección del certificado y la posterior certificación de las firmas son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días. Por ello tal requisito de la norma reglamentaria no resulta irrazonable, no altera el espíritu de la ley ni contradice la télesis de la norma reglamentada, tampoco contiene un excesivo rigorismo formal la desestimación de la sanción ante su falta de cumplimiento’. (CNAT,

    Sala II, 25/09/2008, “R., P. v. Techno Retail SA y otros s/ despido”). En virtud de lo expuesto, se impone el rechazo del planteo de marras y de la multa prevista en el art.

    45 Ley 25345 (art. 726 C.C. y Comercial)”.

    En consonancia con la decisión adoptada por la a quo –cuyas apreciaciones y conclusiones, reitero, comparto– verifico que nuevamente ante esta Alzada, la articulación de inconstitucionalidad del art. 3° del decreto 146/01 carece de fundamentación suficiente, ya que el apelante no explica ni intenta acreditar concretamente de qué modo se habría incurrido en un “exceso reglamentario” contrario a los principios, garantías y derechos que la Constitución consagra, los cuales tampoco individualiza. Memoro que la requerida declaración de invalidez constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico, como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma inveterada (Conf.

    Fallos: 333:447; 330:5032, entre muchos otros). Desde esta perspectiva, un planteo escueto y genérico, además de desprovisto de todo sustento fáctico y jurídico -como el que se esboza al apelar- para obtener un pronunciamiento que declare la Fecha de firma: 29/12/2023 inconstitucionalidad solicitada, es insuficiente. No existe una fundamentación que Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    demuestre al Tribunal que la aplicación del precepto impugnado -que ha sido fruto de un amplio debate social y académico previo a su sanción por la ley 26.994- conculque el derecho de propiedad del apelante.

    No soslayo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el emblemático caso “R.P., J.L. y otra e/ Ejército Argentino s/ dados y perjuicios” del 27/12/2012 con relación a la declaración de inconstitucionalidad que,

    en uso de mis potestades, podría decidir aun oficiosamente; mas tal facultad jurisdiccional no puede prescindir de una petición concreta y orientada a evidenciar el perjuicio que ocasiona la aplicación de la norma impugnada a la pretensora.

    Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó

    … resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar "en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" (confr.

    casos "I.C. e I.P." y "G.L. y otros", citados). Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho,

    título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteas argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera. Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control

    (v. considerando 13,

    Fallos: 335:2333, énfasis agregado).

    En función de lo expuesto, no cabe sino desestimar el planteo formulado por el apelante en este aspecto, y confirmar el rechazo de la sanción prevista por el art.

    80 de la LCT. Ello así, dado que su parte no acreditó en autos el haber cumplido -en su debida oportunidad- con la intimación a su empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 146/01 (v., a fs. 67, el telegrama remitido por el actor en fecha 1/12/17). Por tales motivos, el agravio deducido por el actor debe ser desestimado.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    31826729#397142819#20231227104724469

    IV. Seguidamente, el apelante se agravia en relación al rechazo de las diferencias salariales reclamadas en su demanda. Las mismas hallan fundamento en la inscripción del Sr. B. en los registros de la codemandada C.S. como empleado de tiempo parcial, toda vez que -según denunció- en la realidad...

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