Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Noviembre de 2018, expediente CSS 515862/1996/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 515862/1996 Autos: “BARBONAGLIA ROBERTO CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 465/468.

Se agravia de lo resuelto en torno a la exención del pago de impuesto a las ganancias y de la traba de embargo dispuesta por la juez de grado . Sostiene que los fondos y bienes de la ANSeS son inembargables. Alega que el decisorio cuestionado se aparta de lo que dispone la legislación vigente.

En cuanto al primer agravio esgrimido, sin dejar de lado que la exégesis de la ley requiere siempre extrema cautela ( Fallos 272:258, 285:440), no cabe interpretar las disposiciones bajo análisis sino a la luz de la particular naturaleza que revisten los derechos en juego, que cuentan con la protección de nuestra Carta Magna (art. 14 bis C.N.)

Como surge de las constancias de autos, la suma de la liquidación aprobada se abona en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas.

Es decir, que el dinero que cobra el actor pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social.

La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la ley 24241.

Desde este enfoque, que es el que ha tenido en cuenta el Inferior para su análisis, resulta adecuada la solución arribada que declara exentas del gravamen en cuestión a las ganancias retroactivas adeudadas reconocidas al titular, toda vez que no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales (id. CSJN, “N., F.H. c/EN AFIP DGI s/dirección general impositiva” N.204.XL

VIII. REX, sent del 15/07/2014, id. Fallos 333:2193 y “De Lorenzo, A.B.” del 17/06/2009).

Este tribunal se ha expedido sobre un planteo formulado respecto de la inconstitucionalidad del descuento por impuesto a las ganancias tanto en el haber mensual como en el retroactivo que se genera por mal liquidación...

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