Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Noviembre de 2014, expediente CNT 019410/2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 19.410/2.008/CA 1 JUZGADO Nº 40 AUTOS: “B.M.M. c /B.J.E. y otros s / Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Llegan a esta instancia las actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes a tenor de los memoriales de la actora y demandada a fs. 282/283 vta y fs.290/302, respectivamente. También apelan los peritos contador (fs, 279) y médico (fs. 320), por estimar reducida la regulación de sus honorarios.

  1. Para así decidir, la a quo, luego de ponderar el material probatorio colectado en autos concluyó que, la actora ingresó a trabajar para la accionada el día 1º de abril de 2005 haciéndolo en forma ininterrumpida hasta la fecha del distracto, el 8 de abril de 2008, momento en que se consideró despedida mediante comunicación telegráfica TCL 70768260, “por silencio guardado a la intimación de fecha 6 de marzo de 2008 y la de 7 de marzo de ese año”. En ambas había intimado por correcta registración de la remuneración, fecha de ingreso (1/04/05) y “notificó estado de gravidez fecha probable de parto diciembre 2008”, siendo que en la segunda Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 19.410/2.008/CA 1 reiterando los términos de la anterior (6.3.08), agregó “incumplimiento de pago de haberes de mes de febrero de 2008”.

    Por razones de orden metodológico entiendo necesario tratar liminarmente el recurso de los demandados, en tanto dirigido a enderezar la resolución de la controversia.

  2. A fs. 290/302 se agravian los demandados por el reconocimiento de una relación laboral deficientemente registrada, por la ponderación de las declaraciones testimoniales, ya que a su entender no consideraron la renuncia de la actora de fecha 29/05/2006 y por ende la tuvieron a la relación laboral como ininterrumpida, por la aplicación de las presunciones de los artículos 55 y 57 L.C.T., por la remuneración tomada como base de cálculo y monto de condena de la liquidación final, y por la admisibilidad de las multas de los artículos 1, Ley 25323 y 80 L.C.T.

    Anticipo que respecto del fondo de la controversia, el encomiable desarrollo argumental que se expone en el memorial en análisis, a mi juicio no es suficiente para modificar la resolución de grado.

    La accionante invocó que con fecha 29/05/2006 tuvo que renunciar en contra de su voluntad (v.fs.5 vta de demanda), pero que siguió trabajando en el lugar sin recibo de sueldo, siendo regularizada nuevamente su relación laboral, con una nueva fecha de ingreso, el 01.10.2007(fecha en que fue dada de alta en AFIP). Según la demandada (fs. 28 /vta. del responde) la actora ingresó a trabajar el 25 de noviembre de 2005, renunció en mayo de 2006, y se presentó para trabajar en la agencia, en el mes de octubre de 2007.

  3. La principal impugnación de los apelantes se dirige a hacer valer la renuncia de la accionante –precedentemente descripta- pues entienden que la a quo omitió su ponderación, y en ese contexto determinó que el período de trabajo Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 19.410/2.008/CA 1 comprendió desde el inicio con fecha 1º de abril de 2005 en forma ininterrumpida hasta el momento en que se consideró despedida. A mi entender la mera referencia a una renuncia no es suficiente para modificar el temperamento adoptado en grado.

    Sabido es que en el marco de lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo respecto de la renuncia (artículo 241 último párrafo), condiciona la validez de la misma a la acreditación de un comportamiento concluyente y recíproco de las partes, que traduzca inequívocamente en el abandono de la relación, a mi juicio ausentes, en las constancias de...

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