Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Septiembre de 2022, expediente CNT 020188/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20188/2015/CA1

AUTOS: “B.J.G. c/ FAST FOOD

SUDAMERICANA S.A. s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de grado, mediante pronunciamiento definitivo de fecha 16.06.2022, admitió la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Concluyó que la demandada no acreditó que no tuviera tareas livianas para otorgarle a la trabajadora, acordes con los términos del alta médica brindada el 09.12.2013

    notificada a la demandada el 13.12.2013. Frente a este panorama condenó a la demandada al pago de la suma de $ 218.228,88, luego de descontar el monto abonado en concepto de liquidación final ($ 13.7525,86) más intereses conforme las Actas n.º 2601/14, n.º 2630/16 y n.º 2658/17 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Asimismo, condenó a la demandada a hacer entrega de los certificados de trabajo artículo 80 de la ley 20.744. Fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perita contadora, en el 14%, 12% y 7% respectivamente, aplicados los porcentajes sobre el monto total de condena (capital más intereses).

  2. Tal decisión suscita la queja de la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial digitalizado el 28.06.2022, que mereció

    la réplica de su adversaria mediante presentación de fecha 07.07.2022.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la representación letrada de la parte actora (presentación del 22.06.2022) cuestiona los honorarios que le fueron regulados por estimarlos exiguos. Asimismo, en la presentación efectuada por la demandada antes aludida, la misma cuestiona los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes por considerarlos elevados.

  3. Ante todo, corresponde corroborar si el remedio a estudio cumple los requisitos formales de admisibilidad delineados por la ley adjetiva,

    y precisamente a mérito de ese análisis entiendo que la revisión intentada ha sido mal concedida. Digo ello dado que el artículo 106 de la ley 18.345,

    precepto aplicable al caso, dispone que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187”, añadiendo a renglón seguido que tal “cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. En la especie, la recurrente se agravia por considerar que el magistrado de origen no efectuó un análisis completo de la prueba por lo que condenó a abonar el total de las indemnizaciones, la multa prevista por el artículo 2º de la ley...

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