Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Junio de 2019, expediente CAF 043767/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 43.767/2017 En Buenos Aires, a los días del mes junio de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos: “B., E.A. y otros c/ EN - M°

Seguridad - PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 49/54 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 49/54 vta. la Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada que incluyera en el haber mensual de la parte actora los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto en los decretos 1307/12 y sus ampliatorios, así como a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto, a las que se les aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, dejó

    en claro que la relación laboral de la actora se circunscribía al ámbito del derecho administrativo, por lo que, al no existir norma especial, correspondía la aplicación supletoria de los preceptos del derecho civil. Así, consideró aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial. Agregó que el reclamo administrativo previo o la resolución administrativa que lo deniega -siempre que hagan referencia al objeto de la demanda incoada- eran actos idóneos para acreditar la interrupción del plazo de prescripción, por lo que las diferencias salariales debían computarse desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo, su denegatoria, o la demanda, la circunstancia que se hubiera acreditado en autos.

    Distribuyó las costas en el orden causado, siguiendo el criterio coincidente con el de distintas S. que integran la Excma. Cámara de este fuero.

    Para decidir de ese modo, en punto a la pretensión vinculada al decreto 1307/12, recordó que, según el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, es preciso que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal militar en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30117861#236661805#20190607115214351 por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente, en caso de que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre, de un modo inequívoco, que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe, y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    Sentado ello, advirtió que del informe producido en la causa caratulada “C.I.D. y otros c/ EN – Mº Seguridad – GN – Dto. 1307/12 246/12 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.” (expediente nº

    23.066/13), se desprendía que la totalidad del personal de la institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos aludidos, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que las normas pretendían asignarles, en tanto beneficiaban, en alguna medida, a todo el personal.

    Así las cosas, concluyó que los suplementos creados por el decreto 1307/12 (y sus modificatorios) revestían carácter general, lo que tornaba aplicable el criterio sentado por el Máximo Tribunal, en cuanto ello les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable, atendiendo a la voluntad del legislador que se desprendía en forma clara del art. 54 de la ley 19.101, en cuanto dispone que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, que revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto sueldo.

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte actora a fs. 56 y la parte demandada a fs. 58 y vta.).

    La parte actora expresó agravios a fs. 62/65, que no fueron contestados por su contraria (ver fs. 79).

    La parte demandada expresó agravios a fs. 66/72 vta., respondidos por la actora a fs. 75/76 vta.

  3. 1. La parte actora se agravió de que mediante la sentencia en crisis se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    Sostuvo, en primer lugar, que la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación sobre relaciones ya vigentes no podía tener carácter retroactivo, máxime cuando el decreto 1307/12, fue creado en agosto de 2012, y tiene efectos (cuyo reclamo es objeto del presente) desde dicha fecha, por lo que la legislación posterior no puede cercenar derechos desde allí reclamados.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30117861#236661805#20190607115214351 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 43.767/2017 Señaló que el art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación establece distintos parámetros respecto del principio de irretroactividad de las leyes, de conformidad con el espíritu de la Constitución Nacional.

    Alegó que, en el caso, no podía aplicarse la primera parte del art. 2562 del C.C.C.N., sino que, por el contrario, resultaba claramente admisible la aplicación del art. 4027, inc. 3º), del Código Civil.

    Agregó que el art. 2537 del C.C.C.N. clarificaba perfectamente la colisión de leyes en materia de prescripción, fijando marcos aplicables, con el fin de resolver la transición entre los dos regímenes normativos que prevén plazos diferentes de prescripción para la acción, estableciendo que debe regirse por la ley anterior.

  4. 2. A su turno, el Estado Nacional se agravió en cuanto la Sra. Jueza de grado había ordenado incorporar al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los...

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