Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 010957/2018/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 10957/2018

(Juzg. Nº 55)

AUTOS: “BARBETTA, L.A. C/ FERROVIAS S.A. S/ DIFERENCIAS

DE SALARIOS”

Buenos Aires, 20 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las constancias de autos revelan que mis colegas de Sala decidieron por mayoría, con la disidencia con el suscripto y vía revocatoria "in extremis”, habilitar la instancia de revisión judicial por imperio del art. 108, inc. ch, de la LO,

esto es por entender que la sentencia apelada contradice una resolución de Cámara o de otro juez de primera instancia.

Desde el punto de vista ético me veo obligado a analizar la cuestión litigiosa siguiendo los lineamientos de la citada norma legal, es decir analizando el tema en cuestión desde el punto de vista jurídico y sin estudiar los hechos en disputa.

En el caso, la jueza de grado, es decir la Dra. P.,

se apoyó en un voto emitido por el suscripto señalando que el art. 225 de la LCT es operativo sólo cuando existe una relación de trabajo en curso y que el actor lo hizo medio de un proceso de racionalización administrativa, por lo que no podría Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

invocar, en su beneficio, la continuidad de la relación de trabajo a que hace referencia el art. 18 de LCT. Señaló,

asimismo, que aun cuando se no compartiese la solución apuntada, el art. 225 de la LCT no es operativo cuando el proceso involucra la intervención del Estado y procesos licitatorios lo que habría ocurrido en el caso bajo análisis (ver sentencia definitiva del 28/8/21 recaída en la causa bajo análisis).

En su memorial recursivo el accionante señala que existe jurisprudencia favorable a sus intereses, que siempre prestó

servicios para el ferrocarril B. siendo la única excepción el lapso que corre desde su despido en el año 1.991

hasta que fue recontratado por F. en el año 1.998, por lo que sería viable su pretensión al cobro de diferencias salariales.

El agravio no es viable porque conforme lo señalé

anteriormente en el caso C.: “Ferrovías SAC goza de personalidad jurídica propia y es un nuevo ente empresario que no puede ser confundido con la entidad predecesora y no pueden imponérsele mayores obligaciones que las que voluntariamente asumió y que emergen de la licitación efectuada por el Estado que sólo la obligaba a mantener las condiciones de trabajo de los dependientes que, al momento de ganarla, seguían prestando servicios bajo la égida de Femesa, situación en que no se encontraría el actor”. Agregue, sobre el particular: 2no se encuentra acreditado que haya existido una situación de fraude a la ley, esto es que los trabajadores hayan sido forzados a adherirse a un régimen de retiro voluntario siendo que dicho negocio jurídico es oneroso –es decir que los apelante obtuvieron un rédito económico por su egreso de FEMESA y lo expuesto sella la suerte del litigio sin que, la doctrina del plenario “Baglieri”, los beneficie porque no medió contrato de compraventa de una explotación productiva sino que F. accedió a la explotación ferroviaria tras un proceso de Fecha de firma: 22/03/2023

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licitación. Cabe señalar que la doctrina coincide en señalar que se considera que el sistema de solidaridad reglamentado por los arts. 225 a 229 de la LCT no resulta aplicable cuando el establecimiento es adquirido por licitación o compraventa en subasta pública, ya que no existe un vínculo jurídico sucesorio legal o negocial entre los empresarios (Krotoschin, E. "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo ", t. I, p. 435;

F.M., J.C. "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", t. II, p. 965; V.V., A. –dir.-

"Tratado de Derecho del Trabajo", t. V, p. 29).”

Por lo expuesto propongo: Confirmar la decisión de la jueza de grado, sin costas en la alzada por la índole de la cuestión en debate.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Disiento respetuosamente con el voto de mi colega, el Dr.

Pose, respecto del tratamiento que le brinda al planteo del actor dirigido a obtener la aplicación de los arts. 225 y concordantes de la L.C.T. con fundamento en que existió un vínculo de sucesión directa entre FEMESA -empleadora del actor-, Trenes de Buenos Aires y Ferrocarriles Argentinos S.E.,

ello en tanto la concesión se le otorgó a la accionada a través del sistema de licitación pública. Me explico.

Creo necesario memorar que, L.A.B. inicio acción contra FERROVÍAS SA persiguiendo el cobro de diferencias salariales como consecuencia del pago incorrecto de la bonificación por antigüedad y su incidencia sobre los distintos rubros convencionales a razón de la defectuosa registración de las distintas relaciones laborales, conforme detalle de la liquidación por cada una efectuada. Refiriere que comenzó a trabajar el día 19/10/1974, con las labores y jornadas que denuncia y ello en el marco de la ley 23.696, a través de la cual se produjo la transferencia - según sus dichos - desde la Fecha de firma: 22/03/2023

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empresa FEMESA Ferrocarriles Argentinos. Denunció que ante lo actuado en el proceso de concesión, muchos trabajadores fueron desvinculados mediante el sistema de retiro voluntario, en tanto otros fueron despedidos por la concesionaria pero, en lo relevante, señaló que transcurridos unos años, aquellos trabajadores desvinculados de la empresa fueron nuevamente contratados por la entidad privada dado la experiencia de estos trabajadores en la materia, pero al reingreso no se les consideró la antigüedad que tenían acumulada desde su ingreso para Ferrocarriles Argentinos, sino que comenzaron con una nueva, desde su desempeño para la empresa privada. Destacó que a los trabajadores que no cesaron en sus funciones y fueron traspasados de la empresa ferroviaria estatal a la privada se les reconoció la antigüedad que venían acumulando desde su ingreso a FEMESA. Sostuvo que se produjo una violación del artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, como del artículo 255 del mismo cuerpo normativo. Citó a favor de su reclamo la doctrina del Fallo Plenario Nro. 289, del 8 de agosto de 1997

"B., O.D.v.F.N. y Ca S.R.L."; así como la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a esta problemática. Planteó la inconstitucionalidad del Decreto 1803/92. Denunció que se violaron los derechos irrenunciables tutelados en el derecho de orden público. Frente a esta situación, peticionó las diferencias salariales por los adicionales de antigüedad, sac y vacaciones, conforme liquidación que practican en los extremos que denuncian para cada vínculo, reclamando el reconocimiento de la antigüedad total por los trabajos prestados para FEMESA sosteniendo que en realidad operó una transferencia y no un nuevo vínculo.

La Sra. Jueza “a quo”, consideró que la circunstancia de que el actor con posterioridad (con el transcurso de un periodo temporal de seis años) fueran contratado por la empresa FERROVIAS SAC no importó la aplicación de las previsiones del art. 225 citado. Fundó esa decisión en doctrina jurisprudencia Fecha de firma: 22/03/2023

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de la Sala X de la C.N.A.T. y concluyó que se verificó en autos una concesión del servicio ferroviario mediante licitación pública; y en esas condiciones no puede hablarse de transferencia por la mera sucesión de distintas personas cumpliendo las mismas funciones, sino que es necesario un vínculo sucesorio entre uno y otro, que no se da entre los adjudicatarios de una licitación. Asimismo, señaló -en apoyó a criterio jurisprudencial- que “para la aplicación de los arts.

225 y sgtes. de la L.C.T., es necesario que la transferencia se realice mediante vínculos de sucesión directa o convencional,

por lo que falta la sucesión propiamente dicha, cuando el cambio de empleador responde a una licitación, toda vez que no existiría un vínculo que uniera al propietario primitivo con el posterior, y tampoco la posibilidad de una hipótesis fraudulenta cuando quien efectúa la licitación internacional es el propio Estado... En el “sub examine” como quedara dicho, la transferencia operó mediante un proceso de licitación pública (decreto 1.515/93) en el marco de la política de reforma del Estado por lo que se encuentra ausente el presupuesto sucesorio aludido para que la aplicación normativa resulta viable”.

No comparto el criterio adoptado en el fallo de grado. Me explico. Llega firme a esta Alzada que el actor LUIS ALBERTO

BARBETTA se acogió al sistema de retiro voluntario conforme D.. PEN Nro. 287/1992, quedando así desvinculado de la entidad estatal.

En este marco, tengo en cuenta especialmente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “D.T., N. en autos “., C. y otros c/...

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