Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 012724/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12724/2020

AUTOS: “BARBEITO, M. c/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD

BASA SA Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la de-

manda, se alzan la señora B., Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina; la accionante, a su vez, contesta agravios. El perito contador y los abogados de la señora B. apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) La magistrada a quo tuvo por cierto que la señora B.-

to se desempeñó en el Policlínico Central -ubicado en la Avenida H.Y. n.º

3352 de esta Ciudad-, como médica diabetóloga, entre el 1/7/1996 y el 31/7/2018, sin solu-

ción de continuidad, primero bajo la titularidad registral de Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina -hasta septiembre de 1999-, y después a las órdenes de Buenos Aires Servicios de Salud Basa SA -compañía a la cual la obra social, con moti-

vo de su situación financiera, le cedió el gerenciamiento de los servicios médicos de ese nosocomio-, en el marco de un contrato mantenido en total clandestinidad.

En primera instancia se declaró procedente la decisión rupturista adoptada por la pretensora so pretexto del incorrecto registro del vínculo depen-

diente -circunstancia que se consideró acreditada ante la falta de prueba que desacreditara la presunción del artículo 23 de la LCT-; y por ello, se condenó a Buenos Aires Servicios de Salud Basa SA a abonarle a la reclamante -entre otros rubros- las indemnizaciones deri-

vadas de la ruptura del vínculo -y la multa del artículo 2º de la ley 25323-, y las sanciones de la ley 24013. Además, se dispuso extender la condena a Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina con fundamento en el artículo 30 del Régimen de Fecha de firma: 15/02/2023 Contrato de Trabajo.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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III) La obra social cuestiona -esencialmente- este último as-

pecto del pronunciamiento de grado. La queja está desierta (art. 116 de la ley 18345).

Primero porque el fundamento jurídico de la condena que se le impusiera en primera instancia no es que la señora B. se desempeñó a sus órde-

nes sino el supuesto de solidaridad contemplado en el artículo 30 de la LCT, con lo cual lo que se alega en torno de que la reclamante “jamás se desempeñó para [la] obra social” es inatendible.

Segundo

La sola frase “ni siquiera se dan en el presente las connotaciones necesarias para que estemos frente a una relación laboral, toda vez que el actor le facturaba a la codemandada”, sin una mínima profundización en el punto, y en la que se soslayan las razones que condujeron a la señora jueza a quo a tener por acredita-

do que entre la señora B. y Buenos Aires Servicios de Salud SA se configuró un contrato de trabajo -básicamente la presunción del artículo 23 de la LCT, que consideró ac-

tivada ante las facturas correlativas que, de manera ininterrumpida entregó la reclamante, y lo declarado por los testigos-, no puede ser calificada como una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado (art. 116 de la LO).

Y, tercero, lo que se señala respecto de que “las tareas de la actora resultaban ser autónomas y no conformaban una unidad técnica de ejecución con la principal”, razón por la cual -supuestamente- no cabría responsabilizarla como se lo hizo en grado, pasa por alto que el artículo 30 de la LCT, además de la subcontratación de servicios, contiene otro supuesto, que es el de la cesión total o parcial del establecimiento,

y que en la sentencia apelada también se hizo mérito de él.

En suma, en la queja -central- de Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina no se rebaten -ni se intentan rebatir- ningu-

na de las razones que condujeron a la señora jueza de grado a extenderle la responsabilidad que se le impusiera a Buenos Aires Servicios de Salud Basa SA, y por eso no cabe otra so -

lución que confirmar este aspecto de lo decidido en primera instancia (art. 116 de la ley 18345).

Solo me resta señalar que, amén de lo dispuesto por el ar-

tículo 30 de la LCT -que, en casos como el sub examine podría considerarse opinable-,

Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina también resulta responsable en función de lo normado por los arts. 225 y 228 del Régimen de Contrato de Trabajo, en tanto no se discute en la causa que la reclamante se desempeñó a sus órdenes en el Policlínico Central hasta septiembre de 1999, cuando transfirió el establecimiento a Buenos Aires Servicios de Salud Basa SA, ni tampoco que la señora B. continuó en el mismo lugar como médica diabetóloga hasta 2018.

Con sustento en todo lo expuesto, voto por confirmar la condena solidaria que se le impusiera a Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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República Argentina en primera instancia, y por rechazar el agravio -vacío de contenido-

que la entidad efectúa al respecto.

IV) La obra social -como dije- no fue condenada en la sede de grado por haber sido empleadora de la señora B., de ahí que el cuestionamiento que formula por haber sido condenada a abonar las sanciones de los artículos 8 y 15 de la ley 24013 y el artículo 2 de la ley 25323, en los términos planteados, es inatendible (art. 116

de la LO).

V) La ley, a falta de acuerdo de partes, faculta al magistrado para establecer la cuantía de los intereses compensatorios y moratorios (art. 767 y 768 del Código Civil y Comercial). Tal quehacer se debe llevar a cabo en el pronunciamiento que reconoce la efectiva existencia de créditos adeudados, y en base a las diferentes realidades económicas atravesadas por el país desde la mora, las distintas tasas establecidas en las re-

gulaciones del Banco Central de la República Argentina, y -por sobre todo- con estricto apego al principio de proporcionalidad.

En definitiva, los contendientes, salvo que hayan estable-

cido de antemano su cuantía -e incluso cuando así fuera, con ciertos reparos (art. 771 del Código Civil y Comercial)-, no tienen un derecho adquirido a la aplicación de una determi-

nada tasa de interés; por esta razón, propongo desestimar el planteo que la obra social for-

mula respecto de la supuesta imposibilidad de aplicar retroactivamente la tasa mencionada en las actas n.º 2600, 2601 y 2630 de esta Excelentísima Cámara.

Considero que en el contexto económico actual, la aplica-

ción de la tasa efectiva anual vencida, cartera general diversa que determina la misma enti-

dad bancaria (Acta 2658 de la CNAT), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago es adecuada para punir la mora del deudor y reparar el daño causado por la inflación que asola la economía. No es irrazonable ni violatoria de garantías de raigambre constitu-

cional, como sostiene la obra social en su queja.

VI) El recurso de la señora B., en el cual se pretende la aplicación lisa y llana del Acta 2764 de esta Excelentísima Cámara no tendrá favorable re-

cepción en mi propuesta.

La cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601,

2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dis-

persión de criterios y unificar posiciones. Ello...

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