Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 042822/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 42822/2016

AUTOS: “BARBE, G.S. c/ PRIMER CENTRO

ALERGOLOGICO BACIGALUPPI S.A. s/DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de agosto de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N°

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante el Decreto N.. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S.I.I, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 275/281 y 271/274). Los letrados intervinientes por la parte actora a fs. 282 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos y porque no se regularon los honorarios que fueron diferidos para el momento de dictar la sentencia en oportunidad de resolverse la excepción de prescripción opuesta por la contraria.

La parte actora critica la decisión de grado en cuanto concluyó que se la había despido por un hecho que ameritaba una sanción disciplinaria menor. Objeta la no viabilización de las diferencias salariales reclamadas con sustento en el supuesto pago de un salario inferior al fijado convencionalmente para la categoría en la que, según denuncia, se desempeñaba. Se agravia por el rechazo del reclamo por daño moral. Cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad planteado respecto del art 3 del Dto. 146/2001. Se queja por el rechazo de la indemnización prevista por el art. 132

Fecha de firma: 31/08/2020

bis LCT. Finalmente,

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA apela la tasa de interés aplicada y la omisión en la que habría Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

incurrido el Sr. Juez en cuanto no se expidió acerca de la temeridad y malicia solicitada en el escrito inicial.

La demandada se queja por cuanto el sentenciante de grado concluyó que el despido por ella dispuesto resultaba injustificado. Apela la imposición de las costas del proceso y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por juzgarlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, corresponde abordar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que el despido por ella dispuesto resultaba injustificado. Sostiene que la discusión entre a actora y el Dr.

P.B., llevada a cabo en el ámbito del trabajo, implicó motivo suficiente para adoptar la decisión del despido y que dicha sanción fue proporcional al incumplimiento de la parte actora. Señala que si bien una discusión podría no ser motivo suficiente para justificar el despido, lo cierto es que resultan relevantes las circunstancias de modo y lugar (sala de espera de centro médico en presencia de pacientes y mediante la utilización de palabras impropias y gritos).

Los términos de los agravios imponen señalar que la actora denunció que con fecha 2.2.2016 recibió una CD remitida por su empleador en los siguientes términos: “en mi carácter de presidente de primer centro alergológico bacigaluppi SA.... rechazo enfáticamente que se le haya negado tareas el día 25 de enero de 2016. Fue Ud quien se ausentó sin aviso presentándose a trabajar el día siguiente,

fecha en la cual procedió a discutir vehementemente ante testigos (empleados y pacientes de la institución) con el Dr. P.B., gritando a viva voz: “Si no te gusta échame, y págame lo que me debes!”, ante el pedido de explicaciones por su ausencia del día anterior. Este hecho resulta de una gravedad tal que impide la prosecución del vínculo laboral por ello se le notifica por la presente que queda despedido a su exclusiva culpa...”, razón por la cual, se encontraba a cargo de la ex-empleadora probar (conf. art.

377 CPCCN) la existencia y entidad del motivo en el cual pretendió fundar la decisión resolutoria (discusión vehemente ante testigos -empleados y pacientes de la institución-

con el Dr. P.B. gritando a viva voz) pero, a mi juicio, no lo ha logrado.

Ello así por cuanto, a mi entender, la accionada no probó el hecho desencadenante de la ruptura del vínculo en las condiciones expuestas en la comunicación resolutoria (frente a testigos y a los gritos).

Sin perjuicio de que el testigo propuesto por ambas partes B. (ver fs. 226) y el testigo propuesto por la accionada F. (ver fs.

Fecha de firma: 31/08/2020

Firmado por: M.A.P., la actora había trabajado 230) declararon que JUEZ DE CAMARA para ésta hasta enero de 2015 cuando el Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

hecho motivo de debate se produjo el 25.1.2016, lo cierto es que el primero de ellos (B.), empleado de la accionada y protagonista de lo sucedido (ver fs. 226/229), ni siquiera pudo recordar cuándo se produjo dicha discusión ya que declaró que “esta discusión no recuerda cuándo ocurrió, por ahí debe estar porque fue el día antes del verano...”. Asimismo, agregó que, a partir del momento de la discusión, “le dijo que se retirara ya que no trabajaría allí y que le llegaría la carta documento. Que esto fue alrededor de las ocho y media de la mañana recuerda.Que no puede recordar exactamente quién era su compañera en ese momento, quiere hacer memoria para recordar quien era y no puede, pero lo persona que trabaja con ella en ese momento estaba presente además de los pacientes ya referidos”, es decir, no pudo siquiera precisar “en presencia de qué supuestos compañeros de trabajo”la actora habría elevado su voz.

No soslayo que el testigo hizo alusión a que hubo una falta de respeto hacia su persona y que declaró que “cuando dice una falta de respeto hacia su persona se refiere a que la actora alzó la voz delante de los pacientes”, pero lo cierto es que dicho extremo no fue debidamente acreditado por cuanto no surge evidencia objetiva alguna que denote dicha circunstancia pues ninguno de ellos corroboró tal versión ni probada por medio de otros testigos que hayan presenciado la situación.

Es que la testigo F. (ver fs. 230/234) sostuvo que “sabe que hubo una discusión porque no son paredes como estas gruesas, son las modernas donde escuchás todo, empezaron a discutir, el doctor B. y G.....” y que “la discusión referida entre el doctor y la actora fue en la recepción,

donde están las recepcionistas y donde está la sala principal de espera de los pacientes,

que lo sabe porque estaba en el escritorio de ella y la oficina de la testigo está atrás, que la testigo está a menos de un metro con una pared que tiene vidrio desde el que se ve para afuera pero no para adentro y una puerta, con respecto al lugar donde sucedió, además porque el puesto de las chicas de recepción está ahí en la sala de espera...”, por lo que es evidente que no presenció la supuesta discusión como para corroborar que dicho hecho se desarrolló en presencia de terceros, en especial si se tiene en cuenta que, si bien dijo que ocurrió por la mañana porque es uno de los momentos donde hay mucha gente... “que no recuerda en qué horario de la mañana precisamente”, imprecisión que impide corroborar la presencia de pacientes en la sala de espera como alegó la accionada en la comunicación extintiva.Por lo demás, obsérvese que agregó “esta discusión no [se] escucha como ahora estamos escuchando ahí afuera, pero si suben el tono de voz podés escuchar palabras sueltas pero no el desarrollo preciso de la discusión pero sí que fue en tono alto, te das cuenta de que están discutiendo. Que la testigo escuchó específicamente “No”, o “Me tomás por loca” o “no estoy loca” por parte de G. no lo sabe con certeza, No me contestes así por parte del doctor”, expresiones éstas que no se condicen con la expuestas por la accionada en su comunicación rescisoria.

Desde esta perspectiva, valorados los testimonios Fecha de firma: 31/08/2020

conforme las reglas de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

la sana crítica (conf. art. 90 LO), comparto el criterio del Sr Juez de Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

grado en cuanto concluyó que, si bien existió una discusión entre la actora y el doctor B., no surgen evidencias que denoten que se haya desarrollado, en presencia de los pacientes de la institución ni que, aún cuando haya sido en tono elevado, se llevara a cabo en términos agraviantes o injuriosos como para otorgarle a la discusión el carácter que pretendió atribuirle la empleadora.

Por otra parte, y como bien lo destacó el Sr. Juez de grado, no puede soslayarse que en el marco descripto la discusión que pudo haberse suscitado constituyó un incumplimiento menor por parte de Barbe que pudo haber justificado el ejercicio de la facultad...

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