Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente P 122361

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 122.361, "Baquine, C.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 44.889 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" y su acumulada P. 124.152, "V., A.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 44.889 y 44.892 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 5 de noviembre de 2013, en lo que interesa destacar, rechazó los recursos homónimos interpuestos por la entonces defensa de confianza de A.A.V. y la defensa particular de C.A.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de La Matanza que condenó, al primero de los nombrados, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, en calidad de autor del delito de homicidio doblemente agravadocriminis causaey por la condición de agente policial de la víctima, coautor de tentativa de robo calificado por el uso de arma de fuego y autor de portación ilegal de arma de guerra, todos en concurso real entre sí (arts. 42, 45, 55, 80 incs. 7 y 8, 166 inc. 2 segundo párrafo y 189 bis inc. 2 cuarto párrafo, Cód. Penal); y al segundo de los nombrados, a la misma pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, en calidad de coautor del delito de tentativa de robo calificado por el uso de arma de fuego y partícipe primario del de homicidio agravadocriminis causae,todos ellos en concurso real entre sí (arts. 42, 45, 55, 80 inc. 7 y 166 inc. 2 segundo párrafo, Cód. Penal; v. fs. 116/127 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, el defensor particular de Baquine (v. fs. 199/208; legajo P. 122.361) y el señor defensor ante el Tribunal de Casación, a favor de V. (v. fs. 220/228; legajo P. 124.152), articularon sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. Asimismo, el imputado V., por su propio derecho, presentó escrito de ampliación de los fundamentos expuestos por su defensa (v. fs. 239/242); corrida la vista respectiva, el señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal solicitó que se declaren admisibles ambas presentaciones (v. fs. 244 y vta.), los que fueron concedidos por resolución de esta Suprema Corte (v. fs. 246/248).

Oído el señor S. General (v. fs. 250/254), dictada la providencia de autos (v. fs. 255) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor oficial a favor de V. a fs. 220/228 en forma conjunta con la presentación efectuada por el encartado a fs. 239/242?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por el defensor particular a favor de B. a fs. 199/208?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor defensor oficial de A.A.V. formuló un solo agravio, en el que denunció la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2. "h" Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; v. fs. 222).

    Sostuvo que "el tribunal intermedio confirmó, sin más, la sentencia de condena", en el entendimiento de que no reparó que el reclamo por la errónea subsunción del art. 80 inc. 7 y 8 del Código Penal no fue subsidiario, pues esa parte reconoció la participación de V. en el hecho desde un comienzo "pero planteando su ajenidad en el disparo que dio muerte a Lipera" (fs. 223).

    Adunó a ello, que el sentenciante tampoco tuvo en cuenta el reclamo relativo a la motivación del inc. 7 del art. 80 del Código Penal, y con relación a la calificante del inc. 8 alegó que esta "...requiere no sólo el conocimiento de la condición de miembro de una fuerza de seguridad del sujeto pasivo, sino porque el hecho esté motivado por tener esa condición [...] para acreditar la ultrafinalidad exigida por la norma en examen" (fs. 223 vta.).

    Concluyó que el tribunal efectuó una revisión "...a todas luces insuficiente, remitiéndose a unas pocas constancias revisadas respecto a otro coimputado –G.- a la postre, absuelto...", así como a "...responderlos mediante afirmaciones dogmáticas, alejadas de su misión garante de dar solución a los errores judiciales" (fs. cit.).

    Dijo que tales constancias son los testimonios del subteniente V.M. y L.W. (v. fs. 224 y vta.), y afirmó que los mismos "...nada hacen a la autoría responsable de [su] asistido, más que acreditar que -como V. mismo lo declaró- estaba en el lugar con fines de robo del rodado de Lipera y que fue también gravemente herido por disparos de arma de fuego" (fs. 225).

    Asimismo, expresó que el tribunal intermedio también se desentendió de los restantes elementos probatorios que hacen a la intervención de su asistido en el hecho. Así, se refirió a los testimonios de la esposa de la víctima -C.S.M.-, de R.C. y E.B. (v. fs. 225 y vta.).

    Por otra parte, afirmó que el sentenciante limitó su tarea revisora en cuanto a la calificación legal, mediante"...afirmaciones dogmáticas y descartando planteos u omitiendo su tratamiento...", y que no cumplió"...con la revisión lo más amplia posible que es su función..."(fs. 227; el destacado figura en el original).

    En suma, concluyó que el pronunciamiento impugnado "...no cumple con los estándares fijados por [este Tribunal] y la Corte Federal de los que se desprende que el recurso de casación debe ser un remedio ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior a través de un examen integral del fallo recurrido procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho (CSJNin re‘C.’; SCBA, Fallos: P. 99.084, de 29-IV-2009 y P. 89.939, de 06-IX-2006)" (fs. 227).

    En el mismo sentido, el imputado V., por su propio derecho, efectuó diversas consideraciones acerca de los hechos que le fueran endilgados y denunció la errónea aplicación al caso del art. 80 inc. 7 del Código Penal, cuestionando, asimismo, la aplicación de la figura del inc. 8 del mismo artículo (v. fs. 239/242).

  2. Tal como se propicia en el dictamen del señor S. General (v. fs. 252 vta./254 vta.), el reclamo no puede prosperar.

    III.1. En el caso, la decisión dela quocumple con los estándares emergentes del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "C.", y de las normas nacionales y supranacionales cuya transgresión se denuncia, en tanto abordó y se expidió respecto a los agravios relativos a la acreditación de la autoría y la calificación legal que habían sido llevados a su conocimiento.

    En efecto, estimo que el tribunal del recurso, lejos de limitar su competencia, abordó las quejas referidas a dichos extremos otorgando debido tratamiento a los agravios planteados por el impugnante en oportunidad de interponer el recurso de casación. La parte no ha reparado en lo resuelto por el juzgador, oponiendo -en cambio- su propio criterio discrepante, circunstancia ésta que constituye un mecanismo inidóneo de disenso, ineficaz para conmover lo decidido (art. 495, CPP).

    III.2. Cabe recordar que en el recurso de...

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