Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente P 129568

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.568, "B.E.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 13.183 de la Cámara de Apelación y Garantías de Trenque Lauquen".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de abril de 2017, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa particular y confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 1 del Departamento Judicial de Azul, que condenó a E.M.B. a la pena de un mes de prisión en suspenso y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos, por resultar autor penalmente responsable del delito de desobediencia (arts. 20 bis inc. 1 y 239, Cód. Penal; v. fs. 303/307).

El señor defensor particular del imputado -doctor G.H.D.G.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 310/316 vta.), el que fue concedido por el Tribunal de Alzada (v. fs. 327/330).

Oído el señor P. General a fs. 344/348 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 349) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado a favor de E.M.B.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.A. previa. Conforme la resolución de admisibilidad del recurso extraordinario incoado (v. fs. 327/330), el mismo ha sido concedido al solo efecto de tratar los planteos de pretensa índole federal invocados por la defensa.

  1. El defensor particular de E.M.B. sostuvo que el recurso en estudio estaba destinado a controvertir las sentencias dictadas por los Tribunales de Alzada de Azul (del día 1 de marzo de 2016 -v. fs. 194/198 vta.-), y de T.L. (del 7 de abril de 2017 -v. fs. 303/307-), ello debido a que el primer pronunciamiento no había sido considerado sentencia definitiva, y por ende, era irrecurrible (v. fs. 310).

    Anunció la concurrencia de una cuestión federal compleja, y señaló que los pronunciamientos incurrieron en arbitrariedad al haber efectuado una interpretación y aplicación de las normas locales atinentes a la intervención de la defensa técnica que constriñe la inviolabilidad de la defensa en juicio (arts. 18, C.. nac.; 8.1 y 8.2 "e", CADH), y suprime de la configuración del delito de desobediencia "la necesaria obligatoriedad de la resolución ejecutada para quien se acrimina incumplidor". Además, criticó la aplicación extensiva de la pena de inhabilitación (art. 20 bis inc. 1, Cód. Penal), en violación a los principios de legalidad y culpabilidad (v. fs. 311 vta.).

    Seguidamente, sostuvo que se ocuparía de manera específica de los fundamentos del fallo recurrido, la cuestión federal generada y la relación directa entre ésta y lo debatido en ella.

    II.1. En primer lugar, señaló que la Cámara de Apelación de Azul aplicó erróneamente los arts. 239 del Código Penal y 121 y 125 del Código Procesal Penal, en vulneración a la garantía de la defensa en juicio (arts. 18, C.. nac.; 8.1 y 8.2 "e", CADH; v. fs. 313).

    Reseñó los argumentos llevados ante la Cámara, y señaló que a través de ellos había postulado que la orden judicial supuestamente desobedecida no era obligatoria para su pupilo debido a que su defensa no estuvo debidamente notificada, lo que tornaba a la conducta en atípica (v. fs. 313/314).

    Afirmó que ela quoincurrió en un error al haber asimilado "tomar conocimiento" con "notificación" a los efectos que presupone el art. 239 mencionado, en tanto el primer supuesto no equivale a quedar legalmente obligado por una orden si no medió una notificación en debida forma al defensor (v. fs. 314).

    Por otro lado, sostuvo que el tribunal revisor se limitó a brindar una interpretación de las normas locales (arts. 121 y 125, CPP), y no respecto del alcance de la garantía que se dijo comprometida. Además, expresó que la Cámara equivocadamente identificó a las medidas cautelares de coerción personal con la de prohibición de acercamiento o contacto. Para la defensa existe una diferencia sustancial ya que la última supone la adopción de una conducta por parte del destinatario que, en caso de no cumplirla, configuraría el delito de desobediencia. Por lo tanto, la comparación -para esa defensa- presenta un grave defecto en su análisis (v. fs. 314 y vta.).

    Siguió con el razonamiento y señaló que cuando una orden judicial impone una determinada conducta, deberá garantizarse la asistencia letrada del afectado por la medida para que su destinatario pueda comprender su alcance.

    Concluyó este tramo de su queja alegando que el dictado de cualquier decisión cautelar importa su ejecutoriedad y dicha cuestión no fue discutida pero, sostuvo, ello no equivale a la obligatoriedad de la orden frente a la falta de notificación al defensor. Alegó que eso fue justamente lo que se puso en tela de juicio, y, en consecuencia, postuló la imposibilidad de configuración del delito de desobediencia (v. fs. 314 vta. y 315).

    Así, entendió demostrada la relación directa entre lo debatido en la causa y la garantía de la defensa en juicio que estimó vulnerada (v. fs. 315 vta.).

    II.2. Por último se refirió a la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de T.L., quien -a su entender- al...

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