Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente p 130773

PresidenteKogan-Negri-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., G., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.773, "B., A.D.; L., H.A.; L., J.G. y G., M.G. s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, en causa n° 72.267 y sus acumuladas n° 72.268 y n° 72.352 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de septiembre de 2016, rechazó los recursos interpuestos contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que condenó a H.A.L. y M.G.G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio calificado por cometerse con el concurso premeditado de más de dos personas y por el empleo de armas de fuego, homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa reiterado en cuatro oportunidades, todos ellos calificados por cometerse en ocasión de un espectáculo deportivo; a J.G.L. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el concurso premeditado de más de dos personas y por el empleo de armas de fuego, homicidio calificado por el concurso premeditado de más de dos personas y por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa reiterado en cuatro oportunidades, todos ellos calificados por cometerse en ocasión de un espectáculo deportivo y portación ilegal de arma de guerra, todos ellos en concurso real entre sí; y a A.D.B. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por haber sido hallado coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por cometerse con el concurso premeditado de más de dos personas y por el empleo de armas de fuego, homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa reiterado en cuatro oportunidades, todos ellos calificados por cometerse en ocasión de un espectáculo deportivo y portación ilegal de arma de uso civil, todos ellos en concurso real entre sí (v. fs. 100/133 vta.).

Mientras el señor defensor oficial adjunto ante dicha instancia -doctor D.A.S.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de los imputados H.A.L. y J.G.L. (v. fs. 139/160 vta.), la defensora particular -doctora L.B.Z.- se alzó merced a la misma vía impugnativa a favor del encausado M.G.G. (v. fs. 163/172 vta.). Por su parte, el letrado de confianza del procesado A.D.B. -doctor D.F.O.- articuló a su favor el carril previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal (v. fs. 173/187 vta.).

Todos los recursos fueron concedidos por el órgano inferior conforme la resolución que luce a fs. 216/220.

Oído el señor P. General (v. fs. 242/257 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 258 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor oficial adjunto a favor de H.A.L. y J.G.L.?

  2. ) ¿Lo es el deducido por la defensa particular de M.G.G.?

  3. ) ¿Lo es el articulado por el letrado de confianza de A.D.B.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. El señor defensor oficial adjunto planteó tres agravios.

I.1. Por el primero, tachó de arbitraria la sentencia dela quopor indebida fundamentación y apartamiento de los precedentes del Superior Tribunal federal, afectando la defensa en juicio y el debido proceso. También denunció inobservancia de los arts. 366 y 367 del Código Procesal Penal; 8 inc. 2 apartado "f" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como así también una revisión aparente del fallo de condena (v. fs. 142).

Cuestionó el modo en cómo el órgano intermedio revisó la decisión de mérito que tuvo por acreditados los hechos atribuidos a sus defendidos, desconociendo la vigencia del límite impuesto por los arts. 366 y 367 del rito relativos al derecho a controlar la prueba y el principioin dubio pro reoque requiere la certeza apodíctica para fundar la condena (v. fs. 142 vta.).

Aclaró que en el caso compartía los argumentos expuestos por la minoría (a través del voto del doctor O., en cuanto a que con la incorporación de los testimonios de A.A.V., S.A.D., R.D.F., W.D.Z., K.E.P. y P.E.Z., no se encontraba resguardado el derecho de defensa dado que las facultades de confrontación propias del juicio oral y público no se vieron desplegadas (v. fs. 143 y vta.).

Por el contrario, cuestionó que sólo con la directa imputación del testigo G.A.D. que -a su entender- no encontró verificación con otros elementos se haya tenido por corroborado que J.L. (alias "toti") y M.G. (alias "culón") formaron parte del grupo que el día del hecho en las inmediaciones del estadio del club L. agredió fatalmente a C.S. y produjo heridas a R.F., W.Z., L.M.B. y M.Z. (v. fs. 144 vta. y 145).

A su juicio, si bien podía afirmarse la existencia de un acometimiento armado, no resultó acreditado que todos los intervinientes hubieran dirigido la agresión hacia el resultado luctuoso, lo que impediría afirmar, fuera de toda duda razonable la coautoría funcional del homicidio premeditado en los términos del art. 80 inc. 6 del Código Penal (v. fs. 145).

En lo que hace a la situación particular de H.A.L., sostuvo que los doctores Celesia y M. se apartaron del voto del juez O. en lo que atañe a la doctrina del fallo "B." de la Corte federal, considerando que la postura del juez Celesia, de aceptar la incorporación por lectura de las testimoniales prestadas en la instrucción penal preparatoria por aquellos testigos ausentes al juicio por no determinarse su paradero, importó una interpretación irrazonable del art. 366 del código ritual y por lo tanto errónea, ya que si bien el testigo tiene la obligación de comparecer a juicio, como contrapartida el Estado tiene el deber de procurar el resguardo de los elementos probatorios embistiéndoselo de las facultades específicas (v. fs. 147 vta.).

Expuso también que el criterio sentado desconoce el derecho del imputado a confrontar la prueba de cargo dado que frente a éste no puede oponerse la incapacidad de los poderes de la administración para hacer comparecer a los testigos de cargo, más aun frente a las circunstancias que rodearon el caso.

Recordó que los testimonios de K.E.P. y P.E.Z. (valorados para determinar la autoría de sus asistidos) fueron tomados en sede policial y de la fiscalía sin el debido control de la defensa, afectando su incorporación por lectura el principio contradictorio y de igualdad de armas que debe regir en el proceso (v. fs. 147 y vta.).

Agregó que la evaluación de la objetividad de las declaraciones sólo puede concretarse mediante su producción durante el debate oral y nunca merced a la incorporación por lectura. "En el caso, se exige dicha cautela en torno a la ponderación de las declaraciones de P. y Z. dado que desde el inicio de las actuaciones se subrayó el delicado contexto en el que se desenvolvieron los hechos, con la concreta posibilidad [de] que los testimonios hayan sido dirigidos a los efectos de incriminar a [sus] asistidos" (fs. 149).

En razón de ello, es que se disconformó con la incorporación por lectura de las mencionadas declaraciones en tanto fueron las que determinaron la autoría de H.A.L., lo que importó a su modo de ver, una restricción irrazonable al derecho a controlar en forma útil y efectiva los testigos de cargo a través de la inmediación (v. fs. 150 vta.).

Indicó que lo expuesto por el doctor Celesia determinaría que ante toda declaración testimonial la defensa deba llevar la carga procesal de hacer comparecer al testigo, cuando en definitiva esta carga recae en cabeza de la fiscalía (v. fs. 151).

Entendió que el criterio del tribunal de grado implicó una clara inobservancia al art. 366 del Código Procesal Penal con afectación de la defensa en juicio y el debido proceso, mientras que la revisión dela quono sólo consagró dicha violación sino que también invirtió la carga de la prueba inobservando el art. 367 del rito, sumado a la transgresión a la revisión integral de los agravios denunciados, lo que se inscribe en una violación al derecho al recurso.

Añadió que el voto mayoritario le asignó valor convictivo sin reparar en la existencia de un conflicto previo entre dos facciones de la barra brava de L., y en la existencia de actuaciones por falso testimonio respecto de K.Z. (v. fs. 153 vta. y 154).

De seguido, se ocupó de cada una de las pruebas valoradas, aludiendo -en primer lugar- al funcionario P.G., quien si bien ubicó a H.A.L. en el lugar de los hechos, ello no se condijo con otros testimonios (v. fs. 154).

En cuanto a los dichos de C.J.M. destacó que no percibió por sí la presencia del imputado en el escenario de los sucesos, sino que se anotició por lo que manifestaron los presentes, lo que -consideró- no se lograba erigir en una plataforma convictiva de fuerza suficiente como para condenar a su defendido (v. fs. 154).

Entendió que tampoco revestía entidad el indicio de oportunidad que podía extraerse de la declaración de J.R.A., pues si bien afirmó la presencia del imputado en el lugar de los hechos, al referir al acometimiento armado hizo alusión al grupo agresor, sin especificar la conducta que pudo observar como testigo presencial.

En orden al testigo D., destacó que éste vio a los autores del injusto y no indicó entre ellos a L. (v. fs. 154...

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