Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 019334/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 19.334/2013/CA1 AUTOS “BANDEIRA CLAUDIA ALEJANDRAA c/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO N.. 33 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 29/10/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a pagar las prestaciones dinerarias de conformidad con las leyes 24557 y 26773 (fs. 369/373).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 374/376 vta.

  2. Llega firme a esta alzada que Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA deberá abonar al actor la prestación por incapacidad permanente parcial definitiva, dispuesta en el art. 14 inciso 2 a de la Ley 24557 y su modificatoria ley 26773, ello como consecuencia de un accidente que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2012 y que le provocó una minusvalía del 6% de al T.O.

    La demandada apela la fecha determinada para el cómputo de intereses (9 de noviembre de 2012) y la tasa de intereses moratorios, además pretende la aplicación de la resolución N.. 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    En el punto estimo que la exigibilidad del crédito, no puede ser otra que la del acaecimiento del suceso. Esto es, desde que el daño en la salud del trabajador implicó un cambio futuro, en su patrimonio.

    Motivo por el cual, he considerado inconstitucionales, normas de carácter adjetivo que consideran plazos posteriores, y que entiendo, vienen a desvirtuar el principio constitucional “alterum non laedere”-artículo 19 de la Constitución Nacional-, y el derecho a la salud psicofísica de los habitantes -artículos 5 y 26 de la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica-; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 13, 15, y 20-, en particular, en lo que aquí respecta, los derechos al resguardo a la salud de los trabajadores –artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo-.

    En efecto, la Resolución 414/99 modificatoria de la Res. 104/98, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, determinó

    criterios para el curso de los intereses, en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20392660#248282462#20191029164356023 Poder Judicial de la Nación Así, el artículo 2 de la mentada resolución reza:

    Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se...

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