Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Marzo de 2011, expediente 53.114/02

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación “Banco Sudameris Argentina S.A. c/ G.M.M. s/

ordinario”.

E.. 53.114/02 14-15-13 J.. Com. 11 S.. 21

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

BANCO SUDAMERIS ARGENTINA S.A. C/ GOLDIN MARIO MANUEL S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores B.B.C.F., M.F.B. y Á.O.S..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente USO OFICIAL

cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 287/296?

El Juez de Cámara, doctor B.B.C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 287/296 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Banco Sudameris Argentina S.A. contra M.M.G. por cobro del saldo deudor de la tarjeta de crédito Visa Gold del demandado y, en su mérito, condenó a este último a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación a confeccionarse conforme a las pautas dadas en la sentencia, con más los intereses y sus respectivas costas.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo, señaló que si bien el accionado reconoció

la relación contractual y la falta de pago de los consumos que se le imputaron, impugnó ciertos rubros y tasas de interés contenidos en los resúmenes. En este marco, destacó

que la cuestión a resolver se circunscribía a determinar la procedencia de los cargos impugnados.

En primer término, con respecto a los rubros intereses de financiación y punitorios remarcó que, como regla general, la jurisprudencia tiene dicho que no corresponde apartarse de los intereses pactados a menos que resulten excesivos. En este sentido, destacó que de la prueba pericial contable, surgía que la tasa aplicada por intereses de financiación osciló entre 36,56% y 39,50% anual, y la correspondiente a los punitorios entre 18,28% y 19,75% anual;

por lo que concluyó que los réditos fueron lesivos a la moral y las buenas costumbres.

Señaló que la tasa máxima admitida en los supuestos en que sean los jueces quienes deban fijarla es de dos veces y media la que cobran los bancos públicos. Por ello, y en virtud de lo resuelto por esta Cámara en el plenario “S.A. La Razón” del 27.10.94, morigeró los intereses de financiación y los punitorios a dos veces y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.

Por otro lado, con respecto a los rubros cargo por adelanto en pesos, cargo por exceso límite de compra y seguro de vida sobre el saldo deudor –los que fueron impugnados por el demandado por no haber sido pactados-,

sostuvo que de las cláusulas 15, 17 y 28 de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito, surgía que fueron previstos expresamente.

Finalmente, en relación con el reproche del accionado en cuanto a que los rubros fueron capitalizados mensualmente, destacó que en las condiciones generales del contrato se previó la facultad del banco de capitalizar, lo que configura uno de los supuestos de excepción previsto en la ley.

II- Apeló el demandado. Expresó agravios en fs.

310/311, los que no fueron replicados por el actor.

Poder Judicial de la Nación Se agravia el recurrente porque si bien la sentencia de primera instancia hizo lugar a la impugnación de los intereses punitorios y compensatorios, limitó los réditos a dos veces y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días. En este sentido sostiene, que la aplicación de dicha tasa genera que los intereses mantengan el carácter de exorbitantes y excesivos, por lo que solicita que se fije como límite únicamente la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días.

Por otro lado, señala que la Magistrada a quo no trató la impugnación que hizo de los rubros cargo por adelanto en pesos, cargo por exceso límite de compra y seguro USO OFICIAL

de vida sobre el saldo deudor, relativa a su carácter de exorbitantes y excesivos.

Por último, destaca que la capitalización mensual de los intereses de los cargos es violatoria de lo dispuesto por el art. 623 del Código Civil y que si bien estaba prevista en las condiciones generales del contrato, se trata de una cláusula leonina y abusiva.

Finalmente, se agravia porque en la sentencia de primera instancia se lo condenó en costas. Al respecto,

destaca que no resultó vencido en su defensa.

III- En primer término, como sostuvo la Juez de la anterior instancia, no se encuentra controvertido la suscripción de un contrato de tarjeta de crédito que operó

con tres tarjetas adicionales bajo la cuenta Visa n° 5388794

(v. fs. 14 y 168). Asimismo, el demandado reconoció que adeudaba cierta cantidad de dinero (fs. 169) y señaló que impugnó mediante carta de fecha 12 de junio de 2001 por exorbitantes y excesivos los intereses de financiación, los punitorios, el seguro de vida sobre saldo deudor y, por las mismas razones pero además por ser improcedentes -por no haber sido pactados- los cargos por exceso límite de compra (v. fs. 167 y 177), misiva que no fue desconocida por la entidad bancaria (fs. 177).

IV- Sentado lo expuesto, se tratarán -en primer lugar- las críticas a la tasa de interés fijada en el decisorio recurrido como límite de los intereses de financiación y de los punitorios.

Al respecto, cabe destacar que la ley 25.065

de orden público conforme su art. 57- ha previsto límites en la materia. Así los artículos 16 y 18 de dicha normativa establecen que el rédito compensatorio o financiero no podrá

superar en más del 25% a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para los clientes; y los punitorios no excederán el 50% de aquéllos (cfr. esta S. in re “Lloyds TSB Bank PLC c/

O.F.M.L.

del 22.6.06).

En este punto, se advierte que la ley 25.065 no estaba vigente al momento de suscribirse la solicitud de tarjeta de crédito y sus adicionales (v. fs. 63/66), sin embargo sí lo estaba en el tiempo en que se facturaron las tasas de interés cuestionadas, y al ser ello así, la aplicación de esa normativa se justifica de conformidad con lo previsto por el art. 3 del Código Civil: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (cfr. CNCom Sala D in re “HSBC Bank Argentina S.A. c/ De Simona Mónica Inés” del 24.11.08).

Por consiguiente, corresponde modificar en este punto la sentencia apelada y, en consecuencia, disponer que en la liquidación que oportunamente se practique se fije como límite de los intereses compensatorios o de financiación y de los punitorios, el previsto en los artículos 16 y 18 de la ley 25.065.

V- Por otra parte, el demandado se agravia porque la magistrada a quo omitió tratar la impugnación de Poder Judicial de la Nación los cargos por adelanto de pesos, por exceso límite de compra y por seguro de vida sobre saldo deudor.

a) Con respecto al primero, cabe destacar que no fue impugnado por el demandado, toda vez que no se encuentra incluido en la carta documento cuya copia obra a fs. 136.

En tal sentido, el art. 9 del contrato suscripto por las partes y reconocido por el demandado en fs.

168 dispone que de no mediar oposición a los resúmenes “estos tendrán calidad de cuenta aprobada líquida y exigible” (fs.

63), por lo que su falta de impugnación hace que al rubro se lo considera tácitamente aceptado (art. 919 del Código Civil).

En efecto, la ausencia de reclamo oportuno dirime la suerte adversa de este punto del recurso, pues aun cuando el saldo liquidado de un resumen de cuenta no impugnado en término, no es definitivo en términos absolutos e irrevisable, el demandado no puede obtener su modificación cuando no ha interpuesto la denominada acción de arreglo o rectificación de la cuenta prevista en el art. 790 del Código de Comercio (cfr. esta S. in re “Diners Club Argentina S.A.

c/ P.G.C.

del 23.6.95”; ídem. “Diners Club Argentina S.A.C. y de T. c/ Tallarico...

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