Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2019, expediente Rc 122432

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"BANCO PLATENSE S.A. S/ QUIEBRA"

La Plata, 11 de Septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La sindicatura -con patrocinio letrado- deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó la queja por denegatoria de los de nulidad e inaplicabilidad de ley, por no reunir las citadas vías deducidas los requisitos esenciales -falta de legitimación- (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812; v. fs. 78/98 y 73/75, respectivamente).

    En el caso, en el marco de la quiebra del Banco Platense S.A., la Cámara interviniente hizo lugar a la impugnación articulada por el Comité de Acreedores y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada en la instancia anterior -que había resuelto aplicar lo dispuesto en el art. 224 de la ley 24.522 y destinar los fondos caducos correspondientes a los Proyectos de Distribución Complementarios n° 1 y 2 al fomento de la educación común-, por considerar que el pronunciamiento apelado importaba, en síntesis, un quebrantamiento de la cosa juzgada (v. fs. 1/4 y 16/19).

  2. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, igualdad, debido proceso y propiedad (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 31; C.. Nac.; 8.1, CADH; v. fs. 85 vta./86, 87/90 vta., 93, 94 vta./95).

    II.1. Sostiene que en el caso de marras se plantea una cuestión federal suficiente. Ello por cuanto, la sentencia en crisis apartándose de la solución normativa aplicable, resolvió en contra de lo peticionado al ponderar -erróneamente, según su modo de ver- que la Sindicatura carecía de legitimación para recurrir y, en consecuencia, confirmó el fallo dela quo-que también tachó de arbitrario- vulnerando, así, los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y propiedad (v. fs. 85 vta., 90 vta./91, 93 y vta. y 95/96).

    En tal sentido, expone que su parte ostenta un legítimo interés ello en razón de que fue su propio actuar ante la instancia de origen al solicitar la caducidad de los fondos no percibidos y que los mismos sean afectados al destino previsto por el art. 224 de la Ley de Concursos y Q., lo que motivó la comparecencia ante esta Corte (v. fs. 85 vta./86 vta.).

    Asimismo, asevera, que la resolución atacada le ocasiona un perjuicio concreto, actual y personal, en tanto a partir del hecho se ve obligada por el órgano jurisdiccional a...

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