Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Octubre de 2019, expediente CAF 055011/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II E.. nº 55.011/18 E.. nº 55.017/18 Buenos Aires, de octubre de 2019.-

Y VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Banco Patagonia S.A. c/ UIF s/ Código PenalLey 25.246

Dto. 290/07 art. 25”; y, “A.A., C. y otros c/ UIF s/ Código PenalLey 25.246 – Dto.

290/07 art. 25”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, los expedientes indicados serán examinados en forma conjunta, teniendo en cuenta que se trata de recursos (en los términos del art. 25 de la Ley nº 25.246 y su correlativo del decreto reglamentario nº 290/07) que, aunque interpuestos por diferentes actores, refieren a las mismas circunstancias fácticas y tienen por objeto la impugnación de una única resolución administrativa, dictada por la Unidad de Información Financiera (conf. Resolución de la Junta de Superintendencia de esta Cámara nº 5/2015).

  2. Que, por resolución nº 83/2018, dictada el 3/05/2018, en el marco del expediente nº 1536/12 del registro de la Unidad de Información Financiera (en lo sucesivo: UIF), se impuso –en cuanto aquí

    importa– a los Sres. J.G.S.M., C.A.A., A.C.A., A.B., C.A.G., J.D.M. y M.D.C. (en su calidad de miembros del directorio del Banco Patagonia S.A.), sanción de multa por un monto de pesos veinte mil ($20.000), por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21, inc. a), de la Ley nº

    25.246 y modificatorias, y 13 inciso j) y 14 inciso i) de la resolución UIF nº 121/11 y modificatorias.

    Ello así, en razón de haberse considerado acreditado el incumplimiento de la obligación de contar con la Declaración Jurada que indique expresamente si el cliente reviste carácter de Persona Expuesta Políticamente, en los tres (3) legajos requeridos al momento de efectuarse una supervisión. Se invocó lo dispuesto en el artículo 24, incisos 1 y 3, de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias.

    Igual sanción, por el mismo monto, se impuso al Banco Patagonia S.A., sustentada en idéntico incumplimiento, por invocación de lo establecido en el art. 24, incs. 2 y 3, de la Ley nº 25.246.

  3. Que, contra dicha decisión, los sancionados interpusieron sendos recursos, en los términos del art. 25 de la Ley nº 25.246, su decreto reglamentario nº 290/07 (el Banco Patagonia lo hizo a fs. 2/9 del expediente nº 55.011/18, y los miembros del directorio a fs. 2/6 del expediente nº 55.017/18).

    Señálese que a fs. 46/vta. del expediente nº 55.017/18, y por las razones allí expresadas, se tuvo por no interpuesta la apelación deducida a fs. 2/6 contra la resolución del 3/05/2018, con relación a los co-actores S.M., G. y M., por lo que dicho recurso subsiste únicamente en punto a los Sres. A.A., Correa Abreu, B. y C..

    III.1.- El Banco Patagonia manifiesta que la sanción de multa es ilegítima por los siguientes motivos:

    (i) No se habría configurado infracción alguna, puesto que, con relación al único cargo por el cual se multó a la entidad bancaria –falta de Declaración Jurada de Persona Expuesta Políticamente (PEP) en tres legajos–, los formularios se encontraban en otros legajos pertenecientes a tales clientes.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32252896#244924767#20191028110209219 Se transcriben pasajes de la declaración testimonial del 12/03/2014, en los que se explicaba que a los clientes existentes con anterioridad al dictado de la normativa que exige dicha declaración jurada, los oficiales debían solicitar el formulario referido “aunque quizá había demoras de remisión de archivos centralizados” y no existía “un legajo único para cada cliente” por lo que se estaba “comenzando a evaluar la digitalización y unificación del mismo”. Así, la recurrente añade explicaciones dadas en el testimonio en punto a los clientes de los tres legajos fiscalizados.

    (ii) No se habría valorado la prueba producida ni las constancias del sumario. En este punto, se destaca los otros dos hechos imputados se habían desestimado al ponderarse que la documentación requerida se encontraba en otros legajos. De este modo, se estima que, sin perjuicio de tratarse de irregularidades formales, lo cierto era que los tres casos cuestionados tenían una explicación razonable, cumpliéndose con la política “conozca a su cliente”. Advierte que, más allá de que, al momento de la inspección, los formularios no estaban físicamente en los legajos solicitados por el BCRA, lo cierto era que de la declaración testimonial surgía que se encontraban en otros legajos de esos mismos clientes.

    En suma, considera que no se había afectado el bien jurídico tutelado por la norma de la UIF, puesto que, más allá del lugar de guardado de un documento, el Banco tenía conocimiento de los clientes. Además, entiende acreditada la debida diligencia instrumentada por su parte, pues la forma de archivo había sido subsanada.

    (iii) Se esgrime el apego de la entidad al cumplimiento de la normativa de prevención de lavado de activos, lo que se considera plasmado en las directivas internas dictadas al efecto, la creación de órganos para el control y ejecución de aquéllas y la capacitación de los funcionarios para evitar cualquier omisión como la detectada, juzgando irrazonable que se la sancione por una irregularidad en el archivo de tres declaraciones juradas; máxime cuando, por la gran cantidad de operaciones mensuales, se veía obligada a delegar funciones. Y destaca que la resolución UIF nº 121/11 había sido aplicada sin brindar un tiempo de reacomodamiento de los procedimientos del sujeto obligado.

    (iv) En punto a la gravedad de la conducta reprochada, manifiesta que, si bien la sanción aplicada se basaba en un presunto incumplimiento formal, el objetivo de la normativa era conocer al cliente, por lo que interpreta que, en atención a las explicaciones dadas en la declaración testimonial y la prueba producida, los clientes eran suficientemente conocidos. Arguye que dicha conducta no debería ser reprochable, pues ninguno de los sujetos sancionados pudo haberla evitado, por cuanto se habría tratado de un “error humano”.

    Asimismo, interpreta que la subsunción de los hechos en el inc. b) del art. 21 de la Ley nº 25.246 era incorrecta, pues no había existido omisión al deber de informar, y entiende que cabría subsumir el caso en el inciso a) de dicho artículo. De este modo, esgrime que el oficial de cumplimiento es responsable por la conducta reprimida en el art. 21, inc. b), “deber de informar”, pues es su potestad hacerlo, pero que cuando se trata del inc. a), archivar correctamente la documentación recabada a los clientes, le era imposible al oficial de cumplimiento conocer el error u omisión del encargado de efectuar dicha tarea. Por lo tanto, concluye que, al no ser responsable el oficial de cumplimiento ni el directorio, no podía extenderse dicha responsabilidad a la entidad bancaria.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32252896#244924767#20191028110209219 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II E.. nº 55.011/18 E.. nº 55.017/18 (v) De otro lado, y con cita de los precedentes “Losicer” y “B., propicia la aplicación de los principios constitucionales y procesales penales, principalmente la presunción de inocencia, la regla in dubio pro reo, el principio non bis in ídem, aquel de ley penal más benigna y de legalidad, entre otros, los cuales interpreta que resultan directamente aplicables.

    (vi) Paralelamente, solicita que se efectúe una revisión amplia de lo actuado, de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal y las exigencias que surgen de los pactos internacionales de jerarquía constitucional, en cuanto garantizan el derecho a un recurso de conocimiento amplio.

    (vii) A modo de corolario de las cuestiones planteadas, considera que la conducta imputada es insignificante, lo que entiende que se desprende del monto ($20.000) de la multa impuesta. Arguye que por ser atribuible a “errores” en la forma de archivar, propios de funcionarios de mediana jerarquía, no debía sancionarse a la entidad bancaria ni a sus directores, e invoca el esfuerzo puesto en cumplir con las normas de la UIF, lo que podía verificarse en la falta de sanciones a su parte.

    Finalmente, deja planteado el caso federal.

    III.2.- Fundamentos de los directores A.A., Correa Abreu, B. y C.:

    En primer término, los directores aquí recurrentes cuestionan la sanción impuesta, en el entendimiento de que la normativa exige del directorio el establecimiento de las políticas en materia de prevención (art. 3, resolución UIF nº 121/11), mientras que las conductas que se les habían atribuido se encontraban –según la tesitura que propician– delegadas en el oficial de cumplimiento (art. 7, inc. a, de dicha resolución). Así, agregan que, según se desprendería de las declaraciones testimoniales, no había existido participación directa de su parte en los hechos de interés. Interpretan que no resultaba una obligación impuesta por la UIF a los directores por el hecho de ser tales, por lo que no podía recurrirse al artículo 24 de la Ley nº 25.246 para sancionarlos y que los hechos, tal como habían sido descriptos, no resultaban subsumibles a precepto legal alguno que permitiese imponerles una sanción, por lo que tachan la sanción de arbitraria por no estar fundada en derecho.

    En este contexto, entienden que no cabía responsabilizar solidariamente a todos los directores aquí

    recurrentes, al banco, y al oficial de cumplimiento, por cuanto ni la ley ni la resolución nº 121/11 establecían que en caso de irregularidades deba sancionarse a cada uno de ellos, sino únicamente en los casos de omisión al deber de informar, y sostienen que en autos no había existido dicha omisión, sino una inadecuada conformación de los legajos de tres clientes. Agregan que, ante la nimiedad de la conducta, se tornaba...

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