Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2011, expediente C 94540 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Hitters-Negri
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., de L., K., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.540, "Banco de La Pampa contra S., O.A. y otra. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento que había desestimado las excepciones opuestas por la entidad bancaria y mandado llevar adelante la ejecución.

Se interpuso, por el Banco de La Pampa, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

Visto el recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara confirmó el pronunciamiento que había desestimado las defensas opuestas por la entidad bancaria y mandado llevar adelante la ejecución.

    Basó su decisión en las siguientes consi-deraciones:

    Si bien es cierto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede afectar a quienes no intervinieron en el proceso, cuando una cuestión ha sido suficientemente debatida entre las partes y ha recaído una decisión concreta sobre el punto controvertido -como ocurre en autos, según estima la alzada- lo resuelto deviene inamovible (fs. 183 vta.).

    Agregó que "es verdad que sólo la parte dispositiva de la sentencia adquiere esa inmutabilidad, pero también los motivos o fundamentos participan de esa naturaleza, en la medida en que excedan la categoría de meros móviles de la conciencia del juez y se erijan en el antecedente lógico de la decisión" (fs. 183 vta.).

  2. Contra esta sentencia se alza el Banco de La Pampa, mediante apoderado, denunciando la conculcación de los arts. 3, 1037, 1038, 1627 del Código Civil; 168, 171 de la Constitución provincial y 17 y 18 de la Constitución nacional. Denuncia la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Sostiene en suma que:

    1) Surge claro de la ley 24.432, de aplicación al caso, la voluntad del legislador de establecer el principio de la libre contratación y prohibir que las leyes locales cercenen tal libertad, siendo que en el supuesto de autos es un hecho comprobado la modalidad de la relación y la existencia de convenio (fs. 195 vta./196).

    2) A la luz de lo dispuesto por el art. 1627 del Código Civil, no resultan aplicables las normas contenidas en el segundo y tercer párrafos del art. 18 del dec. ley 8904/1977 (fs. 196 vta.).

    3) En el fallo se califica al convenio como un acto nulo de nulidad absoluta, pero no se expresa en función de qué causal y norma se descalifica al acto jurídico, por el contrario, siendo el contrato celebrado absolutamente válido, corresponde la aplicación inmediata de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (fs. 197).

    4) La potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que la ley de fondo establece en materia contractual, por lo que ante la existencia de convenio entre el profesional y el Banco, la cuestión está regida por el derecho de fondo, existiendo una errónea aplicación de las normas arancelarias, resultando por ende el pronunciamiento absurdo y violatorio de derechos constitucionales (fs. 197 vta./200).

  3. Entiendo que corresponde anular de oficio la sentencia dictada.

    Tiene dicho esta Corte que esta facultad excepcional debe ejercerse en resguardo de las formas sustanciales del juicio (conf. causa Ac. 79.614, resol. del 18-VIII-2004); y que la misma no obedece a puro formalismo, sino a la necesidad de no aplicar al recurrente las consecuencias procesales de defectos a los que pudiere haber sido inducido por la técnica usada en la sentencia (conf. Ac. 82.867, sent. del 7-VII-2004, "Jurisprudencia Argentina", 2004-IV-858).

    Esta alternativa, que es en principio disvaliosa desde el punto de vista de la economía procesal, sólo ha de ser utilizada como razón última y con el reenvío que ella presupone, justificada por la imposibilidad de tomar competencia positiva de acuerdo a las circunstancias del caso (conf. Ac. 81.830, sent. del 5-V-2004).

    Del análisis de la causa surge que la alzada no dio respuesta a los precisos agravios articulados por el Banco de La Pampa hoy recurrente, planteos que se reiteran en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sino que los argumentos fundantes del fallo discurren por senderos totalmente distintos a los planteados, y que dejan sin respuesta a las cuestiones introducidas por el apelante.

    En efecto, a diferencia del fallo de primera instancia, el dictado por la Cámara contiene referencias abstractas al concepto y extensión de la cosa juzgada, pero sin explicar de qué modo ella se habría producido, y sin siquiera indicar cuál es la sentencia a la que adjudica ese efecto de cosa juzgada.

    Ha sostenido esta Corte que corresponde anular de oficio el decisorio que no proporciona los presupuestos fácticos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas y no expone conclusiones claras sobre cuestiones esenciales, al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad; así cabe proceder aunque no medie denuncia de parte, puesto que nada exime a la Suprema Corte de la responsabilidad que le incumbe por la estricta observancia de las formas establecidas para el mejoramiento de la justicia (conf. Ac. 71.258, sent. del 3-V-2000; Ac. 84.486, sent. del 1-XII-2004).

    Existiendo en el pronunciamiento, conforme se describiera supra, una grave incongruencia que impide el cabal conocimiento del recurso interpuesto, corresponde su anulación oficiosa. Ella es procedente si faltan en la decisión impugnada conclusiones claras sobre cuestiones esenciales, lo que impide conocer cabalmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (L. 33.514, sent. del 27-VII-1984; "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-129 y 185, entre otras), como acontece en la especie.

    Propongo pues la anulación de oficio del decisorio impugnado.

    Por consiguiente, si tal criterio es compartido, se deberán remitir los autos a la Cámara a quo, a fin de que, debidamente integrada, dicte nuevo pronunciamiento.

    Así lo voto.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Disiento con la opinión expuesta en el voto que antecede en cuanto propicia la anulación de oficio del pronunciamiento recurrido.

      1. A juicio de mi distinguido colega el fallo en crisis omitió dar respuesta a los precisos agravios...

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